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Articulado completo

Ley 54 De 1935

Artículo 1

1 inciso

La República se asocia a la celebración del cuarto centenario de las ciudades de Tunja y Cali, Capitales de los Departamentos de Boyacá y Valle del Cauca, acontecimientos que tendrán lugar el 6 de agosto de 1939 y 25 de julio de 1936, respectivamente.

Artículo 2

1 inciso

La Nación contribuirá con la cantidad de doscientos mil pesos ($ 200,000) para la celebración del cuarto centenario de la fundación de la ciudad de Tunja. Esta cantidad será pagada por partes iguales en las tres vigencias próximas y directamente a la Gobernación de Boyacá, para que esta entidad la distribuya de acuerdo con la Junta compuesta por el Gobernador, el Director Departamental de Higiene, el Alcalde, el Personero y el presidente del Concejo.

Artículo 3

1 inciso

La suma de que trata el artículo anterior, se destinará con preferencia, al mejoramiento de la asistencia pública; a la reparación y terminación de la plaza de mercado; a la construcción de la plaza de ferias; a la pavimentación de la Plaza de Bolívar y al ensanche del cementerio.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

La Nación contribuirá con la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250,000) para la celebración del cuarto centenario de la fundación de Cali. Dicha suma se entregará directamente a la Gobernación del Valle del Cauca para que esta entidad la invierta en la terminación del hospital infantil que actualmente se construye, conforme a los planos y presupuestos que se encuentran en la Secretaria del Senado; para el ensanche de la escuela de artes y oficios de propiedad del Municipio; para el edificio de la Escuela de Bellas Artes; para la defensa de la ciudad y canalización del río Cali, y para la pavimentación de calles y plazas.

Parágrafo

Como auxilio para el sostenimiento de la Escuela de Artes y Oficios de Cali, la Nación contribuirá anualmente con una suma en conjunto igual a la que destinen el Departamento y el Municipio en sus respectivos presupuestos con tal fin, siempre que no pase la cantidad de veinte mil pesos ($ 20,000) anuales.

Artículo 5

1 inciso

La partida de que trata el artículo anterior se incluirá en el Presupuesto de la vigencia próxima y en el caso de que omitiere esta formalidad, se autoriza al Gobierno para que abra el crédito o créditos correspondientes a fin de que el auxilio sea entregado en tiempo oportuno.

Artículo 6

1 inciso

La Nación sufragará los gastos que demande la reunión de los Congresos de Historia y de Medicina que se harán en la ciudad de Cali en la fecha centenaria.

Artículo 7

El cemento y el hierro que se adquieran para la ejecución de las obras centenarias de las ciudades de Cali y Tunja no pagarán derechos consulares ni de aduana, al ser introducidos. El Ministerio de Hacienda dictará las normas conducentes para reglamentar esta disposición y la Contraloría General de la República llevará cuenta especial de las exenciones a que haya lugar.

Artículo 8

1 inciso

Las partidas a que se refieren los artículos anteriores se incluirán necesariamente en los Presupuestos de las próximas vigencias sin sujeción a las restricciones establecidas en el artículo 45 de la Ley 64 de 1931 .

Artículo 9

1 inciso

El Congreso de la República se hará representar en las fiestas centenarias de las ciudades de Tunja y Cali por comisiones compuestas de dos Senadores y dos Representantes, que nombrarán los Presidentes de las respectivas Cámaras una vez sancionada la presente Ley.

Artículo 10

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El ministro de Hacienda y Crédito Público