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Ley 72 De 1963

Artículo 1

1 inciso

La Nación procederá a construír en las ciudades de El Carmen y Majagual (Departamento de Bolívar), dentro del perímetro urbano, sendos edificios con todas las condiciones que la técnica moderna en el ramo pedagógico indique, destinados al funcionamiento de colegios de bachillerato para varones.

Artículo 2

1 inciso

Los estudios, planos, presupuestos y demás especificaciones técnicas para la construcción de las obras decretadas por el artículo anterior, serán elaborados por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 3

1 inciso

El cumplimiento de esta Ley, por parte del Gobierno Nacional, quedará condicionado a que los Municipios de El Carmen y Majagual concurran a la realización de las respectivas obras, mediante el aporte de los terrenos adecuados no solamente para la construcción de los edificios, sino también para sus campos de deporte y demás instalaciones inherentes.

Artículo 4

1 inciso

Una vez construídos los edificios que ordena el articulo 1° de la presente Ley, la Nación procederá a hacer la dotación correspondiente, de material de enseñanza, laboratorios para química y física, servicios médicos, odontológicos y de enfermería, así como los de equipos para los campos de deportes.

Artículo 5

1 inciso

Para darle cumplimiento a esta Ley, el Gobierno Nacional invertirá hasta la cantidad de setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000.00) anuales para la construcción del edificio en la ciudad de El Carmen y hasta la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00) también anuales, para la construcción del edificio en la ciudad de Majagual, durante dos vigencias presupuestales sucesivas. El Gobierno quedará facultado para abrir créditos y hacer traslaciones hasta el monto de las cantidades indicadas, en caso de no hacerse las apropiaciones presupuestales.

Artículo 6

1 inciso

La Nación invertirá hasta la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) en el colegio de la ciudad de El Carmen, y de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) para el colegio en la ciudad de Majagual, para los efectos de ejecución y dotación de los campos de deporte, servicios odontológicos, médicos y de enfermería, así como también para los gabinetes de física y química en los respectivos planteles, según lo ordenado por el artículo 4° de esta Ley. Tales gastos se harán oportunamente con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, y en caso de no hacerse las apropiaciones necesarias, queda igualmente facultado el Gobierno para atender el cumplimiento de esta disposición mediante la apertura de créditos adicionales y de traslaciones presupuestales.

Artículo 7

1 inciso

El funcionamiento de los colegios de bachillerato a que se refiere la presente Ley, estará a cargo de la Nación.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional