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Ley 54 De 1931

Artículo 1

2 incisos

Desde la vigencia de la presente Ley el Gobierno creará y organizará los orfanatos e internados de indígenas que juzgue convenientes en la Intendencia del Amazonas y las Comisarías del Caquetá y el Putumayo.

Estos orfanatos e internados de indígenas estarán a cargo de las Misiones Católicas de aquellas regiones.

Artículo 2

1 inciso

Cada orfanato tendrá hasta tres maestros, con un sueldo mensual de cien pesos ($100) cada uno, y un auxilio hasta de trescientos pesos ($ 300) mensuales para alimentación y demás gastos domésticos de cada orfanato, según el número de alumnos y capacidad del establecimiento.

Artículo 3

2 incisos

El Gobierno creará y organizará escuelas de artes y oficios apropiadas a las necesidades de los educandos de las mencionadas Intendencias y Comisarías.

Estas escuelas se encargarán también a las misiones católicas.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Las bases de estas escuelas serán: sueldo de cien pesos ($100) mensuales para los maestros directores de cada una de ellas; y hasta cuatrocientos pesos ($400), por una sola vez, para herramientas, materiales y demás enseres indispensables para dar principio al buen funcionamiento de las mismas.

Parágrafo

Si estas escuelas funcionan como internado, el Gobierno señalará una cantidad mensual suficiente para la alimentación de los alumnos y demás gastos domésticos de los mismos.

Artículo 5

1 inciso

Las partidas señaladas en la presente Ley para sueldos y sostenimiento de los orfanatos y escuelas de artes y oficios, podrán ser aumentadas cuando el desarrollo de estas instituciones lo requiera a juicio del gobierno.

Artículo 6

1 inciso

El Gobierno de acuerdo con las Misiones Católicas, procederá a construir y amueblar los edificios necesarios para orfanatos y escuelas de que trata la presente Ley.

Artículo 7

1 inciso

Queda absolutamente prohibido el funcionamiento de grafonolas, pianolas, aparatos de radio, etc., frente a los establecimientos de educación o en la vecindad de éstos, si a juicio de las autoridades del ramo de educación pueden perturbar la marcha normal de los mismos. Las autoridades de policía ordenarán la cesación de aquellos aparatos, e impondrán a sus dueños renuentes, multas hasta de doscientos pesos ($ 200).

Artículo 8

1 inciso

El Gobierno establecerá grupos de policía colonizadora en las regiones de la Amazonía.

Artículo 9

1 inciso

Estos grupos constarán de individuos que al mismo tiempo que sirvan al Gobierno en el ramo indicado, deberán dedicarse al cultivo de la tierra y demás oficios necesarios en aquellos lugares, con derecho a que se les adjudique el terreno que cultiven y la cantidad más que les corresponda conforme a las leyes vigentes.

Artículo 10

1 inciso

Facúltase al Gobierno para establecer el número conveniente de aduanas especiales y sucursales de las mismas, y para organizarlas con los correspondientes resguardos en las regiones de la Amazonía.

Artículo 11

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional