Artículo 1
Art. 1°. Declarance libres del derecho de importacion, tanto los útiles como los demás objetos necesarios para la construccion de telégrafos y ferrocarriles que se haya, comenzando á construir, ó que en lo sucesivo se construyeren en cualquier punto del territorio de la Union; para los útiles y herramientas que se introduzcan para las terrerías de Samacá y Subachoque, y en general para los útiles y demás objetos necesarios á la realizacion de cualquiera obra pública de cualquier Estado de la Union.
En la exencion de los derechos de que habla el presente artículo, que dan concluidos los víveres y las medicinas que necesitaren los empresarios para los empleados y peones de cualquiera obra de fomento, cuando la construccion de dichas obras se hiciere en lugares despoblados y malsanos que hicieren necesaria esta concesion a juicio del Poder Ejecutivo nacional, previo informe del Gobierno del Estado en donde se construye la obra.