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Ley 25 De 1971

Artículo 1

1 inciso4 numerales

Artículo primero. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que en el término de un mes proceda mediante decretos a elaborar un estatuto en el que se determinen precisamente:

1

Los casos en que las empresas nacionales o extranjeras quedarán obligadas, por vía excepcional, a conmutar o compensar en dinero las pensiones de jubilación de sus trabajadores.

2

La destinación que deberá darse a las sumas de dinero provenientes de la conmutación, a fin de que una entidad determinada del Estado, en sustitución del patrono, proceda al pago mensual de la pensión por el resto de la vida del trabajador y a cumplir con las demás obligaciones impuestas por las leyes en favor de los pensionados.

3

La reglamentación de los métodos, aplicables al cálculo del valor o monto total de dinero aplicable a la conmutación, teniendo en cuenta los beneficios adicionales decretados en favor de los trabajadores en leyes especiales, lo mismo que el aumento probable de las pensiones según los mecanismos legales vigentes para su reajuste.

4

El procedimiento aplicable a las solicitudes de conmutación hechas por los trabajadores, o por éstos y los patronos o decretadas oficiosamente por el Gobierno en casos especiales.

Artículo 2

1 inciso

Artículo segundo . Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social