Artículo 1
A virtud de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley 23 de 1918 , que creo el bono colombiano de deuda interna, el Gobierno procederá a efectuar la conversión de dicho bono, ofreciendo a los tenedores del darles en cambio uno del ocho por ciento (8 por 100) de interés y de las mismas
condiciones de los que hoy circulan, o pagarles en dinero a la par y de contado el monto de estas obligaciones. Para el Gobierno vender a la par bonos colombianos del ocho por ciento (8 por 100) en la cantidad necesaria para atender a las solicitudes de reembolso de los que no deseen hacer la conversión. Si esto no fuere posible, el Gobierno se entenderá con el Banco de la República a fin de
obtener, con el mismo objeto y dentro del cupo que le fija la ley, créditos con ciento ochenta días de plazo, prorrogables por igual término, para lo cual se autoriza también al referido Banco.
El Gobierno emitirá los bonos del ocho por ciento (8 por 100) de acuerdo con la citada Ley 23 de 1918 , pagaderos capital e intereses en moneda de oro colombiano del peso y ley actuales y en la cantidad que sea necesaria para la conversión.