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Ley 72 De 1946

Artículo 1

2 incisos

Apartir de la vigencia de la presente Ley quedan modificadas todas las leyes que señalan suman fijas para la construcción de obras públicas nacionales.

En consecuencia, de dichas obras se podrán invertirse las suman que sean necesarias hasta su total terminación.

Artículo 2

1 inciso

Para las obras que adelantan los Departamentos y Municipios con la cooperación o auxilio de la Nación, así como para los establecimientos de educación que tienen auxilio nacional, en virtud de disposiciones legales, queda aumentada dicha cooperación o auxilio en el monto de las partidas apropiadas en el Presupuesto de la actual vigencia.

Artículo 3

1 inciso

Asímismo autorízase al Gobierno para contratar con los Departamentos la terminación o construcción y la financiación de las obras de canalización, canales de irrigación o de aviamiento que se estén construyendo en la actualidad o sobre las cuales existan planos y presupuestos aprobados por el Ministerio de la Economía Nacional.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

En el caso de las obras de irrigación o aviamiento a que se refiere la presente Ley fueren ejecutadas en terrenos baldíos, estos terrenos non podrán adjudicarse con sujeción a las normas generales y, en conciencia, el Gobierno deberá elaborar los planes especiales de parcelaciones en forma que consulten las particularidades de las distintas zonas, teniendo en cuenta los cultivos aconsejables y la limitación en cuanto al número de hectáreas adjudicables a cada parcelario, que en ningún caso deberán pasar de cincuenta, a menos que el Gobierno considere conveniente aprovechar esa reserva como respaldo para la financiación de las obras de irrigación o de aviamiento, caso en el cual los terrenos baldíos se venderán previo avaluó pericial.

Parágrafo

Es entendido que si las obras de que trata este artículo verifican artículo benefician terrenos de propiedad particular, los beneficiarios deben concurrir proporcionalmente al costo de ellas mediante la reglamentación que sobre el particular dicte el Gobierno.

Artículo 5

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para invertir hasta la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) en la adquisición de un ferri-boat sobre el rio Magdalena, en el paso de "Momico", que unirá la carretera central de Huila con la carrera de Neiva a Yaguará, tomando dicha suma de partidas asignadas en la Ley de Aprobaciones de la vigencia en curso con destino a obras ene l Departamento del Huila y de acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de las disposiciones generales del Decreto 3164 de 1945 (diciembre 17).

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional
El Ministro de Obras Públicas