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Ley 25 De 1968

Artículo 1

6 incisos1 parágrafo

Artículo 1º Invístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1968, para mantener actualizado el Arancel de Aduanas, con miras a la consecución de los siguientes objetivos:

Asegurar el crecimiento económico del país de una manera ordenada y armónica.

Otorgar una razonable y adecuada protección a la industria nacional en forma que le permita abastecer a precios justos las necesidades internas y competir satisfactoriamente en los mercados externos.

Servir de instrumento de control en la política de precios que adelante el Gobierno en defensa del consumidor.

Propender por el empleo óptimo de los equipos existentes y estimular la inversión en industrias básicas que amplíen la utilización de los recursos naturales, e incrementar la creación de nuevas fuentes de trabajo.

Atender al proceso de integración regional o subregional de la América Latina.

Parágrafo

Las modificaciones que efectúe el Gobierno en desarrollo del presente artículo no podrán hacerse por vía general, sino para posiciones concretas, y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Aduanera.

Artículo 2

1 parágrafo
Parágrafo

El Gobierno podrá determinar las funciones y remuneración de los empleados a que se refiere este artículo, y por ser de carácter técnico no estarán sometidos al estatuto de la Carrera Administrativa.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales celebrados por Colombia y en los contratos actualmente vigentes, en ningún caso podrán otorgarse exenciones de derechos arancelarios para importación de artículos que sean producidos en el país, salvo que de ellos exista un déficit comprobado debidamente ante el Gobierno Nacional, o que constituyan donativos al Estado Colombiano o aportes de capital extranjero o que se trate de bienes de capital, cuando así se establezca en forma previa y expresa por medio de contratos con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Consejo Nacional de Política Económica.

Parágrafo

Para los efectos del presente artículo, el Gobierno conformará una comisión de expertos integrada por un representante de cada uno de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Agricultura, Fomento, Minas y Petróleos, así como del Departamento Administrativo de Planeación, de la Dirección General de Aduanas, y de la Superintendencia de Comercio Exterior. La comisión elaborará los estudios pertinentes y preparará los respectivos proyectos de decreto que deberá presentar para la revisión y aprobación previa del Consejo Nacional de Política Aduanera.

Artículo 4

Esta Ley rige desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos