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Articulado completo

Ley 72 De 1945

Artículo 1

12 incisos

Señálense las siguientes asignaciones mensuales, a los empleados dependientes del ramo de Prisiones del Ministerio de Gobierno, que a continuación se determinan:

Un Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá, $230.00

Un Subdirector de la Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá, $ 170.00

Quince Directores de Cárceles de Circuito de primera categoría, cada uno $ 120.00

Veintiún Directores de Cárceles de Circuito de segunda categoría, cada uno $ 110.00

Setenta y cuatro Directores de Cárceles de Circuito de tercera categoría, cada uno $ 100.00

Veintidós Inspectores de Vigilancia, cada uno $ 120.00

Treinta y dos Subinspectores de Vigilancia, cada uno $ 100.00

Novecientos dos Guardianes, cada uno $ 90.00

Jefe de Vigilancia del Reformatorio de Fagua, $ 130.00

Diez y siete Vigilantes de los Reformatorios Nacionales y del Juzgado de Menores, cada uno $ 90.00

Veintitrés celadoras de establecimientos de detención, reforma y pena, cada una $ 75.00

Artículo 2

1 inciso

Señálese en cuatrocientos cincuenta pesos ($450.00) mensuales, el sueldo del Director General del Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno; así mismo, aumentase en veinte por ciento (20%) los sueldos del personal de empleados de la Dirección General de Prisiones.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Auméntanse en un veinte por ciento (20%) las asignaciones hasta de doscientos pesos ($200.00) y en un quince por ciento (15%) las mayores de doscientos pesos ($200.00) al personal de empleados de las oficinas correspondientes a la Dirección de Justicia, Sección de Contabilidad y Pagaduría del Ministerio de Gobierno.

Parágrafo

El aumento de sueldos de que trata este artículo comprenderá también a los empleados de las Secretarías del Ministerio de Gobierno y de los empleados de la sección Primera, Departamento de Territorios Nacionales y Oficina Nacional de Identificación Electoral del mismo Ministerio.

Artículo 4

1 inciso

En el presupuesto de la próxima vigencia se incluirán las partidas necesarias para darle cumplimiento a esta Ley; y en el caso de que así no se hiciere, el Gobierno queda facultado para abrir los créditos necesarios dentro del presupuesto de la próxima vigencia, sin afectar las partidas regionales.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde el 1º de enero de 1946.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público