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Ley 158 De 1936

Artículo 1

2 incisos

Autorizase a los Municipios de Venadillo, Purificación, Cunday, Rovira y Ortega para vender sus ejidos urbanos, sin necesidad de apelar a la subasta pública, pero sujetos si al requisito del avaluó prevío. Los Municipios nombrados quedan obligados a reservar los lotes que sean necesarios para los edificios públicos y de beneficio colectivo tales como casa municipal, establecimientos de educación, cárceles, hospitales, etc., etc.

Antes de proceder a la venta de los inmuebles de que trata este artículo, los Municipios beneficiados procederán a levantar un plano de urbanización de la respectiva localidad, al cual deban someterse las construcciones que se acometan.

Artículo 2

1 inciso

Autorízase a los mismos Municipios para que puedan dar en arrendamiento en forma directa sus ejidos urbanos, sin sujeción al requisito de la subasta pública.

Artículo 3

1 inciso

En la venta o arrendamiento de los inmuebles de que tratan los artículos anteriores, se dará preferencia, en igualdad de condiciones, a los ocupantes que estén establecidos en ellos con mejoras de su propiedad.

Artículo 4

1 inciso

El producto de la venta de los ejidos urbanos a que se refiere esta Ley, se destinará exclusivamente al establecimiento de acueductos, alcantarillados, plantas eléctricas, higiene y educación primaria en las mencionadas poblaciones o para atender al pago total o parcial de tales servicios si los tuviere ya montados construidos o en vía de ejecución.

Artículo 5

1 inciso

El avaluó a que se refiere el artículo 1° de esta Ley se verificará por dos ciudadanos honorables vecinos, nombrados el uno por la Junta de Hacienda del Municipio y el otro por el Gobernador del Departamento. En caso de desacuerdo entre los peritos principales, actuará un tercero, también vecino del respectivo Municipio, designado por la Cámara de Comercio del Departamento del Tolima.

Artículo 6

1 inciso

El manejo de los fondos provenientes de la venta o arrendamiento de los ejidos o predios urbanos y rurales a que se refiere esta Ley, estará a cargo de los respectivos Tesoreros Municipales y el movimiento de entradas e inversión de ellos, sujeto a los requisitos legales y de control que rigen para los fondos comunes de los fiscos municipales.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público