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Ley 97 De 1946

Artículo 1

6 incisos6 literales2 parágrafos

La persona que desee la adjudicación de un terreno baldío deberá dirigir, por conducto de la Alcaldía en cuya jurisdicción esté ubicado el inmueble, un memorial al Ministerio de la Economía Nacional en que indique el nombre del terreno pretendido, su condición de baldío, la selección territorial, Municipio o Corregimiento a que pertenezca, su extensión aproximada, los colindantes y todas las señales que den una idea clara de la situación de hecho del lote de terrenos pretendido.

Recibida la solicitud antes de enviarla a su destino, el Alcalde de oficio, ordenará lo siguiente:

1° Que se fije en la puerta de su oficina y en la del respectivo Corregidor, por el término de treinta (30) días, un aviso de la solicitud, del cual se entregará una copia la interesado para su publicación inmediata en el periódico oficial del Departamento, o en uno particular que se dicte en la capital del mismo Departamento, o en el Diario Oficial, aviso, que además , deberá ser publicado por bando en tres días de mercado consecutivos. En las solicitudes de adjudicación hasta de cincuenta (50) hectáreas no es necesaria la publicación del aviso en periódico alguno.

2° La práctica de una inspección ocular, con citación personal previa de los colindantes y del respectivo Agente del Ministerio Público, en asocio en dos peritos vecinos del lugar y conocedores de la región, designados uno por el interesado y otro por el funcionario, con el objeto de acreditar los siguientes hechos:

a

Nombre, situación y linderos del terreno, con sujeción a los puntos cardinales, dando la longitud de cada uno de ellos, con la aclaración de si tales longitudes se toman en línea recta, o siguiendo las sinuosidades del terreno. Indicará los nombres de los colindantes y la extensión aproximada en hectáreas.

b

Proporción entre la superficie ocupada o cultivada y la porción inculta.

c

Tiempo de ocupación, naturaleza y estado de los cultivos, de los pastos naturales o artificiales, clase o número de los ganados que allí existieren y si hay casa de habitación.

d

Si dentro de la extensión que se pretende se encuentran o nó establecidos colonos o cultivadores distintos del peticionario.

e

Si el terreno forma o nó parte de un bosque que contenga especies forestales de elevado valor comercial, y en caso afirmativo, especificar su clase; si está o nó dentro de una zona de cien metros a la redonda de algún nacimiento de agua, o si está o nó a margen o ladera cuya inclinación sea superior al 40% y

f

Si respecto de él se cumplen o no disposiciones sobre reservas de que hablan las leyes vigentes.

Todas las observaciones que se hicieren durante la inspección ocular se harán constar en el acta respectiva y se levantará un croquis del terreno, elaborado y firmado por los peritos y autenticado por el funcionario actuante, croquis que no será necesario en las adjudicaciones de más de doscientas (200) hectáreas, como tampoco el expresar la longitud de los linderos.

Si en el respectivo Municipio residiere un inspector de Bosques, nacional, departamental o municipal, será citado para que asista a la inspección ocular con el objeto de que estudie la clase de terreno y emita su concepto sobre lo que considere conveniente para el mejor aprovechamiento del terreno.

Parágrafo

1° El funcionario actuante podrá, dentro de la diligencia, recibir las informaciones sumarias de testigos que él o el interesado consideren necesarias como complemento de la inspección ocular.

Parágrafo

2° En las adjudicaciones cuya cuantía exceda de doscientas (200) hectáreas, la inspección ocular de que trata el numeral 2° de este artículo que practicará por el Juez Municipal del Distrito, para lo cual el Alcalde le pasará oportunamente el expediente. Una vez practicada la diligencia volverá el expediente a la Alcaldía de origen para que siga la tramitación de rigor.

Artículo 2

1 inciso

Practicada la diligencia de inspección ocular, se fijará el negocio en lista por diez (10) en la oficina de la Alcaldía, y durante este término cualquiera persona podrá oponerse a la adjudicación, presentando, al menos, un principio de prueba que justifique su posición.

Artículo 3

1 inciso

Vencido, este término, se remitirá el expediente al Ministerio de la Economía Nacional para los efectos a que hubiere lugar; pero si la solicitud es por extensión por más de doscientas (200) hectáreas, antes de su remisión al Ministerio se ordenará levantar el plano a quien se refiere el artículo 55 del Código Fiscal por el Agrimensor titulado que indique el peticionario.

Artículo 4

1 inciso

En las Intendencias y Comisarias podrá levantarse el negocio ante el Juez Territorial o Corregidor respectivo.

Artículo 5

1 inciso

En toda resolución de adjudicación de terrenos baldíos, se expresará en su parte motiva el tiempo de ocupación que el adjudicatario haya comprobado en la forma establecida en los artículos anteriores.

Artículo 6

3 incisos

Presúmese de derecho que todo terreno adjudicado por el Estado ha sido baldío, cuando la resolución de adjudicación. Respecto de los terrenos adjudicados a la vigencia de esta ley, la presunción de que se ha hablado tendrá cabida en las siguientes condiciones:

Si se tratase de adjudicaciones hachas con cinco o más años a la vigencia de esta ley, deberá acreditarse, además de la explotación actual, que no haya sido controvertido el domino de adjudicatario, o que habiéndole sido, el juicio le fue favorable mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada,. Si de adjudicaciones hechas en un periodo menor, será necesaria la comprobación de la explotación mínima de cinco años, además de las circunstancias del caso anterior sobre controversia del dominio. La prueba de la explotación para estos casos deberá regirse por el procedimiento que al efecto se señale en el respectivo Decreto reglamentario de esta ley.

La presunción de derecho que aquí se consagra, no surtirá efectos contra terceros sino después de un año, a partir de la fecha de la inscripción de la providencia de adjudicación de la Oficina de Registro competente; y desde la fecha de la inscripción de la providencia en que se declaren cumplidos los requisitos que se indican en el inciso interior para los casos de adjudicaciones anteriores a la vigencia de esta ley.

Artículo 7

1 inciso

Los adjudicatarios, a cambio de títulos de deuda pública, podrán ampararse con la presunción establecida por la presente ley, en cualquier momento en que demuestren, por una parte haber obtenido la expresa declaración sobre extinción de la condición resolutoria de dominio, y por otra, la prueba especial del artículo anterior sobre explotación económica de sus pedidos, por un periodo mínimo de cinco años, con la misma salvedad concerniente a la controversia de dominio de que trata el artículo anterior.

Artículo 8

1 inciso

Los institutos oficiales o semioficiales de crédito para efectos de los préstamos que hagan con garantía hipotecaria, aceptaran como legalmente validos los títulos de adjudicación que estén amparados por el presunción de derecho, de que trata la presente ley.

Artículo 9

1 inciso

No se harán adjudicaciones de porciones menores de veinticinco (25) hectáreas, a no ser que la extensión de la zona Baldía impida su ensanchamiento.

Artículo 10

1 inciso

En las adjudicaciones que se hagan en las zonas de reserva de que hablan las Leyes 5° de 14930 y 52 de 1931, la extensión del lindero contiguo a la respectiva vía, no podrá ser mayor de medio kilómetro.

Artículo 11

1 inciso

En las regiones que prevalezcan sabanas de pasos naturales, como n los Llanos de Sam Martin y Casanare y Sabanas de Bolívar y Magdalena, las adjudicaciones a título de ganadero podrán hacerse hasta por cinco mil (5000) hectáreas.

Artículo 12

2 incisos

En caso de adjudicaciones o destinaciones de baldío para servicios públicos nacionales, departamentales o municipales, el respectivo plano que circunscriba la porción correspondiente, habrá de levantarse a más tardar dentro del año siguiente a la vigencia de la ley o decreto que haya señalado, su pena de que se pierda el carácter de reserva, plazo que podrá ser prorrogado por el Ministerio de la Economía Nacional, según las circunstancias especiales de cada caso concreto.

Respecto a las reservas ya decretadas, el plazo de que se habla empezará a contarse desde la vigencia de esta ley.

Artículo 13

2 incisos

Exclúyese de la reserva de que hablan los artículos 107 y numeral d) del artículo 45 del Código Fiscal, las islas y playones de los ríos y lagos navegables, sincerse las reservas que se consideren necesarias por medio de ley o decreto especial.

En consecuencia, pueden ser adjudicables en la forma y condiciones que el Gobierno determinare en la respectiva reglamentación, dándose preferencia, en todo caso, a los colonos pobres que no tengan otros medios de subsistencia.

Artículo 14

1 inciso

Debe entenderse que el derecho de servidumbres que en los baldíos nacionales la ley ha consagrado expresamente en favor de los particulares, ha cobijado y cobijará también a la Nación respecto a todas aquellas fajas de terreno que necesite para que sus vías nacionales, departamentales o municipales, que no hayan de atravesar predios adjudicados o que en los sucesivo se adjudiquen.

Artículo 15

1 inciso

Facúltase a las oficinas de correos para dar curso "a debe" a los expedientes relativos a adjudicación de baldíos.

Artículo 16

1 inciso1 parágrafo

El Ministerio de la Economía Nacional puede delegar en el Director del Departamento de Tierras a cuyo cargo está el estudio de las adjudicaciones de baldíos, la firma de las respectivas resoluciones. De las apelaciones que se interpusieren contra tales providencias, conocerá directamente el Ministro.

Parágrafo

Quedan revalidadas todas las providencias que mediante delegación hubieren sido suscritas por el Secretario del Ministerio de la Economía o por el Director del Departamento de Tierras.

Artículo 17

Derogase el artículo 23 de la Ley 89 de 1927 y todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 18

1 inciso

La presente ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de la Economía Nacional
Luis Tamayoencargado
El Ministro de Correos y Telégrafos