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Ley 157 De 1959

Artículo 1

2 incisos4 literales

º. Las disposiciones de la Ley 1 del presente año no son aplicables a la introducción al país (de bienes o elementos que, aunque incluídos en las listas de mercancías de prohibida importación o de licencia previa, deban sin embargo disfrutar de un régimen de excepción como son los siguientes:

a

Aquellos que por estipulación expresa de un Tratado Público o de un Convenio vigente hayan sido declarados de libre importación;

b

Aquellos que la Nación se haya comprometido a dejar introducir al país, libres de gravámenes y restricciones, por estipulación de un contrato debidamente celebrado y en vigencia;

c

Los destinados al uso a consumo oficial o personal de los miembros de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia, o de los representantes de organizaciones y entidades que conforme a prácticas y Convenios Internacionales se asimilen o hayan` de asimilarse en el territorio nacional a las personas amparadas por inmunidades y rango diplomático;

d

cuando las importaciones se destinen al uso o consumo oficial del Cardenal Arzobispo de Bogotá, en las condiciones y con los requisitos que señale el Gobierno, y

e). Cuando se trate de objetos destinado al culto religioso, en las condiciones y con los requisitos que igualmente señale el Gobierno.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

º. Las importaciones a que se refieren los ordinales a), b) y c) del artículo 1, se someterán al reglamento y procedimiento especiales que de conformidad con los términos de los respectivos Tratados o Contratos y con las prácticas y usos internacionales, establezca el Gobierno.

Parágrafo

Mientras se expide la correspondiente reglamentación con continuará rigiendo la que se encontraba en vigencia el 16 de enero del presente año fecha en que entró en vigor la Ley 1 de 1959 .

Artículo 3

1 inciso

º Todos los funcionarios diplomáticos y consulares colombianos remunerados, acreditados en el exterior, tendrán derecho de importar, cuando regresen al país, libres de restricciones y gravámenes, sus equipajes y menaje doméstico.

Artículo 4

º. Queda así adicionado y modificado el artículo 2º de la Ley 1 de 1959 y derogadas las disposiciones que sean contrarias a esta Ley.

Artículo 5

1 inciso

º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público