Artículo 1
º. Las disposiciones de la Ley 1 del presente año no son aplicables a la introducción al país (de bienes o elementos que, aunque incluídos en las listas de mercancías de prohibida importación o de licencia previa, deban sin embargo disfrutar de un régimen de excepción como son los siguientes:
Aquellos que por estipulación expresa de un Tratado Público o de un Convenio vigente hayan sido declarados de libre importación;
Aquellos que la Nación se haya comprometido a dejar introducir al país, libres de gravámenes y restricciones, por estipulación de un contrato debidamente celebrado y en vigencia;
Los destinados al uso a consumo oficial o personal de los miembros de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia, o de los representantes de organizaciones y entidades que conforme a prácticas y Convenios Internacionales se asimilen o hayan` de asimilarse en el territorio nacional a las personas amparadas por inmunidades y rango diplomático;
cuando las importaciones se destinen al uso o consumo oficial del Cardenal Arzobispo de Bogotá, en las condiciones y con los requisitos que señale el Gobierno, y
e). Cuando se trate de objetos destinado al culto religioso, en las condiciones y con los requisitos que igualmente señale el Gobierno.