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Ley 72 De 1938

Artículo 1

1 inciso

La Nación procederá a reconstruír las casas consistoriales de Aguadas, Riosucio y Salento, lo mismo que a reparar los demás edificios municipales que hayan sufrido daños con los movimientos sísmicos del 4 de febrero de 1938.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno auxiliará a las familias pobres damnificados por la misma causa, por medio de una Junta formada por el Presidente del Concejo, un delegado del Ministerio de Obras Públicas y otro de la Gobernación de Caldas, en cada uno de los Municipios a que se refiere el artículo 1°.

Artículo 3

7 incisos

Destínase la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150,000) para dar cumplimiento a lo sartículos 1° y 2°, suma que se distribuirá en la siguiente forma:

Cincuenta mil pesos ($ 50,000) para los edificios públicos de Aguadas;

Diez mil pesos ($ 10,000) para los de Ríosucio;

Veinte mil pesos ($ 20,000) para los de Salento;

Cincuenta mil pesos ($ 50,000) para la reconstrucción de edificios particulares de Aguadas;

Cinco mil pesos ($ 5,000) para los edificios particulares de Riosucio, y

Quince mil pesos ($ 15.000) para los de Salento.

Artículo 4

1 inciso

La Junta de que habla el artículo 2° invertirá las sumas destinadas para los damnificados pobres únicamente en la reconstrucción de las casas que les pertenecen a estos.

Artículo 5

1 inciso

Auxiliase con veinte mil pesos ($ 20.000) al Municipio de Manatí para atender a la reconstrucción y reparación de la casa consistorial, iglesia parroquial, escuela y demás edificios públicos dañados por el ciclón de que fue víctima dicho Municipio el día 5 de agosto próximo pasado. Para la inversión e este auxilio, créase una Junta integrada por el Alcalde Municipal, el Presidente del Concejo, el Cura de la Parroquia y dos vecinos honorables del Municipio, nombrados por el Gobernador del Departamento.

Artículo 6

1 inciso

Destínase igualmente la cantidad de diez mil pesos ($ 10,000.00) para la reconstrucción de las casas de los damnificados pobres en el incendio ocurrido en el mes de diciembre próximo pasado, en los Corregimientos de Sevilla y Guacamayal, en el Departamento del Magdalena. Esta suma será entregada a una Junta, integrada por tres miembros, que designaran el Ministerio de Obras Públicas, el Gobernador del Magdalena y el Alcalde Municipal de Ciénaga.

Artículo 7

1 inciso

En todos los casos en que se voten auxilios para indemnizar perjuicios provenientes de calamidades como incendios, terremotos, etc., el Gobierno hará practicar los estudios necesarios a fin de pagar sólo la cantidad suficiente para el resarcimiento de los daños.

Artículo 8

1 inciso

Autorízase al Gobierno para abrir los créditos o para hacer en el Presupuesto los traslados para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 9

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas