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Ley 157 De 1941

Artículo 1

1 inciso

Las labores que cumple el Gobierno Nacional por intermedio de la Superintendencia de Fomento Agrícola en la Zona Bananera del Departamento del Magdalena, se extenderán a los Municipios de la extinguida Provincia del Rio, en aquel Departamento, que el Gobierno considere aptos para lograr el incremento y defensa del cultivo del algodón que actualmente se desarrolla en esos Municipios y el fomento de otras actividades agrícolas.

Artículo 2

1 inciso

Asimismo la Superintendencia de Fomento Agrícola favorecerá a los cultivadores de los Municipios a que se refiere el artículo anterior con la concesión de créditos y el establecimiento de comisariatos en los términos y condiciones establecidos en la Zona Bananera.

Artículo 3

1 inciso

Para dar cumplimiento a los artículos anteriores el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos y hacer las operaciones financieras que fueren necesarios en caso de que las sumas globales destinadas a la Superintendencia de Fomento Agrícola sean insuficientes para llevar a cabo esta labor.

Artículo 4

1 inciso

En los anteriores términos quedan modificadas las disposiciones que regulan el funcionamiento de la Superintendencia de Fomento Agrícola.

Artículo 5

1 inciso

Esta ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas