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Ley 54 De 1912

Artículo 1

1 inciso

El Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo se harán representar en las festividades con que las ciudades de Cali y Buga honraran la memoria de los ilustres próceres doctor Joaquín de Caicedo y Cuero y General José María Cabal, respectivamente, con motivo del centenario de su fusilamiento.

Artículo 2

1 inciso

El Tesoro Nacional contribuirá con la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) oro para la adquisición de la estatua del prócer caleño doctor Joaquín Caicedo y Cuero y celebración del centenario de su fusilamiento en Pasto, el 26 de enero de 1813.

Artículo 3

1 inciso

Igualmente con la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) oro contribuirá el Tesoro Nacional para la erección de la estatua del prócer bugueño General José María Cabal, con ocasión del centenario del 19 de agosto de 1816, fecha en la cual dicho General fue fusilado en la ciudad de Popayán.

Artículo 4

1 inciso

La suma de que trata el Artículo 2°. de la presente Ley se considerara incluida en el Presupuesto de gastos de la vigencia de 1913, y la expresada en el Artículo 3°., en la de la vigencia de 1914.

Artículo 5

1 inciso

La presente ley principiara a regir desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Publicas