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Ley 97 De 1943

Artículo 1

1 inciso4 literales

En aquellos municipios donde, por iniciativa oficial, se proyectare la construcción de edificios para orfelinatos, asilos, de mendigos o de ancianos, la nacional contribuirá con una suma no menor de la tercera pare del valor total de tales obras, siempre que para realizarlas se llenen los requisitos siguientes:

a

Las obras estarán encomendadas a juntas municipales de beneficencia, creadas por los respectivos concejos, las cuales gozaran de personería jurídica obtenida conforme a las leyes vigentes y actuaran sometidas a estatutos aprobados por el departamento de asistencia social del ministerio de trabajo, higiene y previsión social;

b

El número de miembros de dichas juntas no será menor de cinco ni mayor de diez, y en ella habrá un representante de la nación, nombrado por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, y otro del Departamento, designado por el respectivo Gobernador;

c

Cada junta tendrá un tesorero, el cual constituirá fianza ante las Contralorías Nacional y Departamental, en la cuantía y condiciones exigidas por dichas contralorías, a las cuales rendirán mensualmente, lo mismo que al concejo de que dependa la respectiva junta, un informe pormenorizado de las inversiones hechas en la obra u obras cuyo fomento se busca por la presente ley; y

d

Los planos para las construcciones destinadas a la beneficencia pública serán levantados por ingenieros inscritos, de reconocida competencia y honorabilidad, y sometidos a la aprobación de los Ministerios de Obras Públicas y de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

000.oo) a la terminación del edificio que se construye en Cartago para asilo de mendigos y casa de salud, y con igual suma a la terminación del edificio que, en homenaje a la memoria del doctor Tomas Uribe Uribe, se levanta en Tuluá para "Gota de Leche", "Puesto de Emergencia de la Cruz Roja", "Laboratorio Clínico y aparatos de Rayos X", "Consultorio Médico-Quirúrgico" y otros servicios de asistencia social.

Parágrafo

La mitad de estas sumas será apropiada en el presupuesto de la vigencia próxima, y el resto en el de la siguiente.

Artículo 3

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
el Secretario Autorizado