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Articulado completo

Ley 157 De 1936

Artículo 1

1 inciso

Desde el 17 de noviembre de 1936 la remuneración de los Congresistas será De seis mil pesos ($ 6.000) al año.

Artículo 2

1 inciso

Desde la vigencia de la presente Ley el sueldo de los Ministros del Despacho Ejecutivo será de setecientos pesos ($ 700) mensuales.

Artículo 3

1 inciso

La remuneración de los Congresistas se pagará por los respectivos Habilitados.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

La remuneración corresponderá durante la reunión del Congreso a quien actué. En el receso corresponderá a quien haya asistido más tiempo durante el periodo de las últimas sesiones.

Parágrafo

Al retirarse de las sesiones un miembro del Congreso a quien corresponda la remuneración de receso, pero que, por causa legal no pueda o no deba recibirla, aquella corresponderá a quien hubiere actuado en su reemplazo durante mayor tiempo.

Artículo 5

1 inciso

Desde la vigencia de la presente Ley los miembros del Congreso no tendrán derecho a percibir viáticos de venida a las sesiones, ni de regreso. Las comisiones de las Cámaras que se trasladen en ejercicio de sus funciones, durante el tiempo de sesiones o en el receso parlamentario de un lugar a otro de la Republica, tampoco gozaran de viáticos. Excepcionalmente tendrán viáticos cuando así se disponga por las dos terceras partes de los votos de la Cámara que nombre la Comisión, cuando la naturaleza e importancia de su cometido lo justifique. En este caso, en la sesión en que se discuta ese asunto, se oirá el concepto del Gobierno.

Artículo 6

2 incisos

Durante las reuniones del Congreso, el total de los sueldos de la Secretaria del Senado no podrá exceder de seis mil pesos ($6.000) mensuales. Durante el receso parlamentario, dichos sueldos no excederán de tres mil trescientos pesos ($3.300) mensuales. Los sueldos del personal de la Secretaria de la Cámara de Representantes, no podrán exceder de siete mil quinientos pesos ($ 7.500) mensuales, durante la reunión del Congreso, ni de cuatro mil pesos ($ 4.000) mensuales, durante el receso parlamentario.

Las comisiones reglamentarias de cada Cámara, organizadas actualmente o que se organicen en lo futuro, tendrán carácter permanente, y las funciones que se les atribuyan en leyes especiales o en los respectivos Reglamentos.

Artículo 7

1 inciso

Cada una de las Cámaras podrá determinar lo relativo al nombramiento de las comisiones transitorias que estime conveniente para casos especiales y fijara, asimismo, en sus respectivos Reglamentos el número de miembros que deben constituir las comisiones permanentes.

Artículo 8

1 inciso

El Gobierno proceder a dotar a las Cámaras Legislativas de locales apropiados en el Capitolio Nacional para el funcionamiento de sus Secretarias y Comisiones permanentes en forma que facilite y asegura la eficacia y oportuno despacho de los trabajos legislativos.

Artículo 9

6 incisos

Abrece al Presupuesto de la actual vigencia un crédito adicional por la suma de ciento treinta y nueve mil pesos ($139.000) con la siguiente imputación:

MINISTERIO DE GOBIERNO

Congreso Nacional.

Artículo 1°. Para pagar la remuneración de los Congresistas del 17 de noviembre al 31 de diciembre de 1936, hasta $ 129.000 ..

Artículo 4o. Para pagar los sueldos de los empleados de las Secretarias de las Cámaras Legislativas del 17 de noviembre al 31 de diciembre de 1936, hasta .. $ 10.000 ..

Suma del capitulo .$ 139.000 ..

Artículo 10

1 inciso

Esta Ley regirá desde el diez y siete de noviembre de mil novecientos treinta y seis.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional Encargado del Despacho
El Ministro de Hacienda y Crédito Público