Artículo 1
Art. 1.° Auméntase en la proporción de uno á cuarenta, por el tiempo que falta de la actual vigencia económica, la cantidad que debe pagarse á la Iglesia con arreglo al Concordato y á la Ley adicional de 1894.
Ley 54 De 1903
Art. 1.° Auméntase en la proporción de uno á cuarenta, por el tiempo que falta de la actual vigencia económica, la cantidad que debe pagarse á la Iglesia con arreglo al Concordato y á la Ley adicional de 1894.
Art. 2.° El pago de los trece mil pesos ($ 13,000) colombianos correspondientes á la Diócesis de Panamá, continuará haciéndose sin el aumento indicado con el artículo anterior, en moneda de plata de ochocientos treinta y cinco milésimos (0'835).
La renta de los miembros sobrevivientes de las extinguidas comunidades religiosas de que hacen mención los artículos 2135 del Código Fiscal y del 26 del Concordato; el auxilio de las iglesias de los extinguidos conventos de que trata el artículo 350 del actual Presupuesto de Gastos, y la renta nominal de los hospitales, hospicios, escuelas y colegios, se pagarán también con el aumento indicado en el artículo 1.° de esta Ley, pero para hacer estas liquidaciones no se tomarán en cuenta los aumentos hechos por medio de Decretos Legislativos durante la última guerra, teniendo por base única lo que se pagaba antes de ella.
Art. 3.° La renta de los miembros sobrevivientes de las extinguidas comunidades religiosas de que hacen mención los artículos 2135 del Código Fiscal y del 26 del Concordato; el auxilio de las iglesias de los extinguidos conventos de que trata el artículo 350 del actual Presupuesto de Gastos, y la renta nominal de los hospitales, hospicios, escuelas y colegios, se pagarán también con el aumento indicado en el artículo 1.° de esta Ley, pero para hacer estas liquidaciones no se tomarán en cuenta los aumentos hechos por medio de Decretos Legislativos durante la última guerra, teniendo por base única lo que se pagaba antes de ella.
Art. 4.° Las Diócesis erigidas con posterioridad á la Ley 61 de 1894 gozarán de un auxilio igual al que corresponde á las Diócesis á que se refiere dicha Ley.
Art. 5.° Declárase que ha caducado el Decreto de carácter Legislativo número 1,447, de 30 de Septiembre de 1902.