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Ley 53 De 1896

Artículo 1

Gobierno Ejecutivo-Bogotá,

1 inciso1 parágrafo

Artículo único. Desde el 1.° de Enero de 1897 las pensiones que reciben del Tesoro público algunas religiosas exclaustradas por providencias del Gobierno que surgió de la revolución de 1860, continuarán pagándose indefinidamente á los respectivos monasterios, en una suma igual al total de lo que reciban todas las monjas aisladas en cada uno de ellos, en la fecha de la sanción de la Ley 34 de 1892 , de acuerdo con las últimas supervivencias recibidas en dicha fecha en el Ministerio del Tesoro. En consecuencia, para el reconocimiento y pago de estas sumas no será necesario otro requisito que la presentación mensual de la cuenta de cobro por el Síndico ò apoderado respectivo.

Parágrafo

Lo dispuesto en este artículo se refiere únicamente á las religiosas pensionadas que han vuelto á sus respectivos monasterios, siempre que, por otra parte, éstas acrediten haber obtenido personería jurídica y así lo solicite el respectivo Prelado diocesano. Las demás continuarán recibiendo la renta viajera de que hoy disfrutan conforme á la ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de de Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho del Tesoro