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Ley 97 De 1938

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

° El Gobierno queda facultado para gestionar la formación de empresas con el fin indicado, o destinadas a la elaboración del hierro y del acero producido en las plantas a que se refiere el artículo anterior, suscribiendo en las compañías que al efecto se constituyan hasta el cincuenta y uno por ciento de las acciones. En dichas empresas pueden ser accionistas los Departamentos, los Municipios y las personas particulares.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

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° En el caso de que se dificulte la formación de las compañías o que después de formadas no puedan funcionar regularmente, el Gobierno podrá expropiar, con indemnización previa, los yacimientos de hierro, carbón y cal, que fueren necesarios para organizar empresas destinadas a los fines de que trata el artículo l.°, o para explotarlos por contratos de administración delegada, con los mismos fines.

PARAGRAFO. Cuando el Gobierno establezca directamente las fábricas, creará un cuerpo técnico especial que dirija su funcionamiento y la organización necesaria para ello.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

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° El Ministerio de Industrias procederá a estudiar, sobre la base de los informes geológicos, el desarrollo industrial, financiero y económico, inherente a la industria siderúrgica a que se refiere este proyecto.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

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° Por el Ministerio de Obras "Públicas se dictarán las medidas necesarias para que el Consejo de los Ferrocarriles Nacionales y el Consejo de Vías de Comunicación, procedan a estudiar y a formar el presupuesto de construcción de las vías necesarias para unir con los ferrocarriles nacionales los lugares donde se instalen las fábricas de que trata esta Ley, y para que se inicie la construcción de aquéllas, tan pronto como queden, formadas la empresa o empresas para la explotación. Del mismo modo, se estudiarán y modificarán las tarifas férreas para facilitar la circulación económica de los productos fabricados y para los elementos de producción necesarios para las fábricas.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

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° Las sumas que invierta el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales en la construcción de los ramales de acceso a las explotaciones, se las reembolsará el Gobierno al Consejo en acciones de las compañías que al efecto se constituyan.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

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° Una vez que estén montadas y funcionando las empresas y fábricas a que se refiere esta Ley, y cuando su explotación dé un resultado satisfactorio, el Gobierno podrá vender las acciones que posea en tales empresas, si lo estimare conveniente a los intereses nacionales.

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

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° Destínase hasta la suma dé quinientos mil pesos ($ 500,000.00) anuales, por el término de cuatro años, para adquirir por cuenta de la Nación acciones en las tres primeras empresas siderúrgicas que se establezcan en el país, siempre que otorguen al Gobierno una representación proporcional en las Juntas Directivas y el debido control en la inversión de los aportes de la Nación. Estos aportes podrán consistir en dinero o en bienes raíces o muebles de propiedad de la Nación y que sean adecuados para la explotación de la industria.

Artículo 9

1 inciso

Derogado.

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° Apropíese en el Presupuesto para la vigencia de 1939, la cantidad de cien mil pesos ($ 100,000.00), con destino a los estudios, preliminares de los yacimientos de hierro de Pacho y La Pradera.

Artículo 10

1 inciso

Derogado.

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Queda igualmente autorizado el Gobierno para abrir los créditos necesarios en el Presupuesto próximo y en los subsiguientes en orden al cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 11

1 inciso

Derogado.

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La Nación y demás entidades públicas preferirán en sus compras, siempre que las condiciones técnicas lo permitan, los elementos y artefactos de hierro que se produzcan en el país.

Artículo 12

1 inciso

Derogado.

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Autorízase al Gobierno para establecer por cuenta propia, o por delegación al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, plantas para beneficiar el hierro viejo.

Artículo 13

1 inciso

Derogado.

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Esta- Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional
El Ministro de Obras Públicas