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Ley 38 De 1981

Capitulo I

Artículo 1

1 inciso

El Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social tiene como objetivos principales señalar los propósitos nacionales, establecer las prioridades sectoriales y regionales y acordar los programas de gasto público para impulsar el desarrollo nacional y regional, en los órdenes económico y social. El Plan contendrá una parte general y una parte programática.

Artículo 2

1 inciso7 literales

La parte general del Plan comprenderá principalmente:

a

Un diagnóstico general sobre la economía y sus principales sectores, la situación social y la incidencia de los factores internacionales en el desarrollo interno del país;

b

Los propósitos nacionales objeto del Plan;

c

Las metas y prioridades de la acción del Estado;

d

La fijación de políticas y estrategias de desarrollo global;

e

La conciliación de las metas del Plan con los objetivos de la política económica en general y con la política fiscal y monetaria en particular;

f

La magnitud del gasto público para impulsar el desarrollo nacional y regional, en los órdenes económico y social, y

g

La participación relativa que en el plan tendrán los diversos sectores de la economía y de la sociedad.

Artículo 3

1 inciso5 literales

La parte programática del Plan comprenderá:

a

La determinación de los recursos del financiamiento requerido por el Plan;

b

La indicación de los medios, sistemas e instrumentos legales e institucionales que el Plan exige;

c

El detalle de las políticas y programas sectoriales y regionales del Plan;

d

La forma como, dentro del marco de la política económica en general y fiscal en particular, el Presupuesto Nacional deberá expresar y traducir en apropiaciones las metas, objetivos y prioridades del Plan, y

e

El señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y armonización de la planeación nacional con la planeación sectorial, regional, municipal, distrital o metropolitana.

Artículo 4

El Diagnóstico De Que Trata El Literal A) Del Artículo 2o

1 inciso2 literales

comprenderá, entre otras cosas:

a

La descripción objetiva de los sectores, regiones, actividades o situaciones que se pretende planificar, con un inventario de los recursos y de los elementos disponibles;

b

La previsión del desarrollo espontáneo de los sectores, regiones, actividades o situaciones que se pretende planificar, y c) El análisis de las causas del desarrollo espontáneo previsto y de las varias alternativas económicas, administrativas, sociales y jurídicas que sería necesario introducir para alcanzar los propósitos y metas.

Capitulo II

Artículo 5

1 inciso

El Presidente de la República es el máximo orientador de la planeación nacional y adelantará esa función por conducto del Departamento Nacional de Planeación y del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, en consulta y con la colaboración de los Ministerios y del Consejo de Ministros.

Artículo 6

1 inciso

Los organismos gubernamentales de planeación nacional son el Departamento Nacional de Planeación y el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

Artículo 7

1 inciso

Conforme a lo prescrito en el artículo 80 de la Constitución Nacional, la Comisión Permanente del Plan dará primer debate al proyecto de ley normativa, al de la Ley del Plan, a los proyectos de modificación de la parte general y de la parte programática, vigilará su ejecución y la evolución y los resultados del gasto público. En estos debates la Comisión oirá a voceros de las comisiones de concertación a que se hace referencia en el Capítulo IV, en calidad de interlocutores económicos y sociales, con el objeto de completar la información requerida y avanzar en el proceso de concertación. La Comisión designará tres Senadores y tres Representantes para que concurran, con carácter informativo, ante los organismos gubernamentales de planeación durante el tiempo en que adelanten la elaboración del Plan.

Capitulo III

Artículo 8

1 inciso4 literales

El proyecto de ley del Plan será la culminación de un proceso que tendrá la siguiente secuencia:

a

El Presidente de la República y el CONPES, con la asesoría de los Ministros y del Consejo de Ministros, señalarán las pautas y criterios con base en los cuales el Departamento Nacional de Planeación procederá a dirigir y coordinar los trabajos indispensables para la elaboración del Plan, ya sea solamente de su parte general o de su parte programática, o de ambas.

b

Con sujeción a las orientaciones trazadas por el Presidente de la República y con base en los informes y análisis sectoriales que elaboren los Ministerios, y de los regionales que preparen los Consejos Departamentales de Planeación, y previa consulta con el Ministro de Hacienda sobre las restricciones globales, fiscales y financieras pertinentes, así como un examen general de la situación, de las perspectivas y los propósitos con la Comisión de Análisis Económico y de Concertación a que se refiere el Capítulo IV de esta Ley, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación someterá a la consideración del CONPES un documento sobre los objetivos de la política económica y sobre las metas del Plan de Desarrollo Económico y Social. Este documento se denominará "Documento General de Conciliación de la Política Económica y de los Objetivos del Desarrollo".

c

Una vez aprobado por el Presidente de la República y por el CONPES el "Documento General de Conciliación de la Política Económica y de los Objetivos del Desarrollo", los respectivos Ministerios y el Departamento Nacional de Planeación procederán a elaborar los planes y políticas sectoriales a partir de documentos específicos que para cada caso y como guías generales apruebe el CONPES. Así mismo elaborarán planes indicativos por ramas de industria o de actividad económica en armonía con los respectivos planes sectoriales, y en forma concertada, por intermedio de comités sectoriales.

d

Una vez cumplida la etapa de consulta en las comisiones de concertación, los planes y políticas sectoriales serán estudiados por el CONPES, donde se les conciliará con la política económica fiscal y financiera para que, previa información a la Comisión de Análisis Económico y de Concertación, sean incluidos en el proyecto de ley del Plan.

Artículo 9

1 inciso

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación sustentará ante la Comisión Permanente del Plan el proyecto de Ley del Plan que cada gobierno debe presentar durante los primeros cien días de su período constitucional y los proyectos que modifiquen la parte general o la programática, de acuerdo siempre estos últimos con aquella parte general que haya aprobado el Congreso.

Artículo 10

1 inciso

Toda modificación que se introduzca en desarrollo del debate legislativo al proyecto de ley del Plan o a las leyes que lo desarrollen y que implique una carga económica para el Estado o que varíe el inventario de los recursos previstos en su parte programática, requiere concepto previo y favorable de los organismos gubernamentales de planeación, expresado por el CONPES y antecedido por el respectivo estudio del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 11

1 inciso

Los proyectos de ley aprobados por la Comisión Permanente del Plan pasarán a consideración de la Cámara Plena y si fueren aprobados por ésta serán considerados por la plenaria del Senado. Si el Congreso no decidiere sobre el proyecto de ley del Plan, o de sus modificaciones, dentro del término de cien días previsto en el artículo 80 de la Constitución Nacional el Gobierno podrá poner en vigencia el respectivo proyecto mediante decreto con fuerza de ley. Las leyes del Plan deberán ser tramitadas y decididas por las Cámaras con prelación sobre cualquier otro asunto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución Nacional.

Capitulo IV

Artículo 12

1 inciso

La Comisión de Análisis Económico y de Concertación y las Comisiones de Concertación que cree el Presidente de la República serán el principal mecanismo para asegurar la participación de las distintas fuerzas económicas y sociales en la formulación del Plan.

Artículo 13

1 inciso

La Comisión de Análisis Económico y de Concertación será coordinada por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación y estará integrada, además, por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura, de Desarrollo Económico, de Trabajo y Seguridad Social, de Minas y Energía y de Obras Públicas y Transporte, por el Secretario Económico de la Presidencia de la República, por los dos asesores de la Junta Monetaria, por cuatro miembros que representen a los sectores industrial, agropecuario, comercial y financiero y por cuatro que lleven la representación de sindicatos de trabajadores urbanos y rurales. Los voceros de los sectores privados serán designados por el Presidente de la República de ternas que solicite a las agremiaciones de mayor importancia y significación. Así mismo, formará parte de la Comisión un decano de facultad de economía o un director de centro de investigación económica, designado por el Presidente de la República de ternas que le presentará el Jefe del Departamento Nacional de Planeación. La Comisión tendrá las funciones previstas en los literales b) y d) del artículo 8o.

Artículo 14

1 inciso

El Presidente de la República, previa recomendación del CONPES creará Comisiones de Concertación cuyo número, temática y composición se determinarán de acuerdo con las orientaciones generales del Plan y con los estudios y análisis e investigaciones que el Departamento Nacional de Planeación considere necesarias. En todo caso habrá una Comisión de Concertación para conciliar los objetivos, metas y estrategias de desarrollo con la situación y perspectivas de la economía mundial y para asegurar una adecuada coordinación de la posición de Colombia en los órganos de integración regional y a los foros internacionales que versen sobre temas económicos. Las Comisiones de Concertación a que se refiere este artículo serán presididas por Ministros del Despacho, según su actividad y en ellas tendrán participación las fuerzas económicas y sociales.

Artículo 15

1 inciso4 literales

Son funciones de las Comisiones de Concertación:

a

Discutir y analizar los planes y políticas sectoriales preparados por los respectivos Ministerios y el Departamento Nacional de Planeación, como lo señala el artículo 8o;

b

Preparar y presentar informes, estudios y recomendaciones sobre las materias propias de la temática de la respectiva Comisión;

c

Rendir informes acerca de los estudios y propuestas de origen o gubernamental que se sometan a su estudio y que hagan parte del anteproyecto del Plan, y

d

Sugerir cambios y adiciones a los planes indicativos y a las políticas sectoriales sometidos a su consideración.

Artículo 16

1 inciso

Serán organismos consultivos del Gobierno, dentro del proceso de concertación del Plan, el Consejo Nacional del Trabajo, la Comisión Mixta de Comercio Exterior, el Consejo de Política Agropecuaria, la Comisión Nacional de Energía y entidades similares existentes.

Artículo 17

1 inciso

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística y los demás organismos oficiales competentes suministrarán sin demora al Departamento Nacional de Planeación y a las Comisiones de Concertación las informaciones que requieran. Además, adelantarán, con carácter prioritario, las investigaciones que el Departamento Nacional de Planeación les solicite como material necesario para la preparación del Plan y los programas.

Capitulo V

Artículo 18

1 inciso

Dentro del marco de la política económica en general y fiscal en particular, el Presupuesto Nacional deberá expresar y traducir en apropiaciones las prioridades, metas y objetivos del Plan.

Artículo 19

1 inciso

Dentro del marco de la política monetaria y financiera la ejecución presupuestal y de tesorería dará preferencia a las prioridades del Plan.

Capitulo VI

Artículo 20

1 inciso5 literales

La vinculación y armonización entre la planeación nacional y la planeación regional, distrital, metropolitana o municipal utilizará, entre otros, los siguientes medios:

a

Las oficinas departamentales, municipales, distritales o metropolitanas de planeación;

b

Los Consejos Departamentales de Planeación;

c

Los programas de descentralización económica y administrativa;

d

Los programas de inversión de las Corporaciones Autónomas Regionales, y

e

Los proyectos específicos de inversión económica y social que promuevan la descentralización.

Artículo 21

1 inciso

Los Consejos Departamentales de Planeación tendrán como finalidad primordial asegurar la participación y el desarrollo regional dentro del contexto del plan nacional y promover las políticas de descentralización.

Artículo 22

1 inciso7 literales3 parágrafos

Los Consejos Departamentales de Planeación estarán integrados por:

a

El Gobernador del Departamento, quien lo presidirá;

b

Tres Diputados elegidos por la Asamblea Departamental para períodos de dos años;

c

El Alcalde la ciudad capital o del área metropolitana;

d

El jefe de la oficina de planeación del departamento;

e

El director de la corporación autónoma regional que ejerza actividades en el departamento;

f

Los directores o gerentes de las dependencias regionales de las entidades nacionales a las cuales extienda invitación oficial el gobernador, y

g

Dos representantes de las fuerzas económicas y sociales del departamento, designados por el gobernador de ternas que solicite a las agremiaciones de mayor importancia y significación regional.

Parágrafo 1

Los Senadores y Representantes tendrán voz en los Consejos Departamentales de Planeación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución Nacional, y en los Intendenciales o Comisariales de la respectiva circunscripción electoral.

Parágrafo 2

El gobernador podrá invitar a las deliberaciones del Consejo a los funcionarios del orden departamental o municipal que estime conveniente.

Parágrafo 3

La oficina de planeación del respectivo departamento actuará como secretaría técnica del Consejo.

Artículo 23

1 inciso9 literales

Son funciones específicas de los Consejos Departamentales de Planeación las siguientes:

a

Adelantar permanente labor de coordinación entre los distintos organismos y oficinas de planeación y con las entidades de carácter nacional que operen en la zona;

b

Procurar la coordinación en la toma de decisiones de carácter regional por parte de las entidades nacionales, según lo determine el Gobierno Nacional;

c

Coordinar, a nivel regional, la acción gubernamental con la de las fuerzas económicas y sociales;

d

Promover y analizar planes y proyectos de desarrollo regional y presentarlos a consideración de los organismos nacionales de planeación, si fuera el caso;

e

Evaluar las iniciativas locales antes de que sean presentadas formalmente a los organismos nacionales de planeación y hacer conocer sus conceptos sobre los proyectos que estos últimos organismos consideren con la intención de incorporarlos en el Plan Nacional;

f

Contribuir a la configuración de los planes nacionales de desarrollo;

g

Realizar audiencias, cuyos detalles se registrarán en actas, para conocer la opinión de las fuerzas económicas y sociales sobre los problemas, objetivos y prioridades locales o nacionales pero con efecto en la respectiva región;

h

Enviar información periódica al Departamento Nacional de Planeación y a la Comisión Permanente del Plan sobre la ejecución del Plan Nacional en el área respectiva y hacerles conocer programas y opiniones que consideren útiles, inclusive aquellos que faciliten y aceleren la descentralización, e

i

Las demás que les asigne la ley.

Artículo 24

1 inciso

En las intendencias y comisarías operarán consejos de planeación para el respectivo territorio, integrados en forma análoga a la prevista en el artículo 22. Serán presididas por el intendente o comisario y tendrán las funciones que en esta Ley se asignan a los Consejos Departamentales de Planeación.

Artículo 25

La presente Ley regirá a partir de su promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación