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Ley 156 De 1961

Artículo 1

2 incisos

A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961), los Departamentos y los Territorios Nacionales tendrán una participación del veinticinco por ciento (25%) en el producto líquido de las salinas terrestres o marítimas que en cada uno de ellos se exploten. Artículo 2°. El artículo 6º de la Ley 210 de 1959 , quedará así:

" A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961) la Planta Colombiana de Soda dará una participación del medio por ciento (½ %) del producto bruto de sus ventas al Municipio de Cajicá, que se destinará exclusivamente a la construcción de escuelas, hospital, acueducto, alcantarillado, y a la apertura, ensanche y pavimentación de vías públicas".

Artículo 3

5 incisos

El nueve y cuarto por ciento (9 ¼ %) que le corresponde al Municipio de Zipaquirá por concepto de la participación de Salinas, establecido por la Ley 210 de 1959 , se distribuirá así:

Cinco por ciento (5%) para obras públicas;

Dos por ciento (2%) para beneficencia;

Dos por ciento (2%) para fondos comunes, y

Un cuarto ( ¼%) para edificaciones escolares.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde el primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961).

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas Y Petróleos