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Ley 12 De 1910

Artículo 1

1 inciso

Los Síndicos de Lazaretos ó sus Agentes tienen personería para hacer efectivos, ante las autoridades judiciales, los créditos ú obligaciones á favor de la entidad que representan, cualquiera que sea el origen de dichos créditos ú obligaciones.

Artículo 2

1 inciso

Autorízase á los mismos Síndicos para que, previo acuerdo con el Gobernador respectivo, puedan, en el caso del artículo anterior, reducir á los deudores, por sumas que le hayan dado á mutuo, el interés estipulado, a una rata no menor del uno por ciento (1 por 100), siempre que el pago de capital é intereses que haga dentro de los noventa días subsiguientes á aquél en que éntre en vigor la Ley.

Artículo 3

1 inciso

El diez por ciento (10 por 100) señalado como remuneración á los Síndicos de Lazaretos, ó el cinco por ciento (5 por 100) á sus Agentes, por el Articulo 1° del Decreto Ejecutivo número 1247 de 21 de Octubre de 1905, sólo se deducirá de los intereses cuando las sumas que recauden provengan de cantidades que haya dado á mutuo, en los casos de la presente Ley.

Artículo 4

1 inciso

Los Síndicos que, en los casos á que se refieran los artículos anteriores, no pudieren recaudar las cantidades de que en ellos se trata, quedan exentos de responsabilidad si hubieren hecho las diligencias conducentes para recaudarlas; y, en el caso de que se trate de cantidades dadas á mutuo, si hubieren hecho el préstamo legalmente autorizados.

Artículo 5

1 inciso

Los capitales y rentas de los Lazaretos no podrán darse á préstamo en ningún caso.

Firmas

El Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno