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Ley 97 De 1922

Artículo 1

22 incisos

Desde el 1° de enero de 1923 el personal y asignaciones de la Aduana de Barranquilla y Resguardo de la misma ciudad, y de Puerto Colombia, serán los que se expresan a continuación:

SECCION 1ª

Intervención .

SECCION 2ª

Almacenes.

SECCION 3ª

Fianzas y manifiestos.

SECCION 4ª

Reconocimiento .

SECCION 5ª

Liquidación y Revisión .

SECCION 6ª

Exportación.

SECCION 7ª

Caja .

SECCION 8ª.

Contabilidad .

SECCION 9ª

Estadística .

Archivo y Portería .

Resguardo de Barranquilla .

Resguardo de Puerto Colombia .

Artículo 2

1 inciso

Desde la misma fecha señalada en el artículo precedente los Administradores de las Aduanas de Cartagena y Buenaventura ganarán $ 400 mensuales cada uno, y $ 300 el de la Aduana de Cúcuta.

Artículo 3

5 incisos

En las Aduanas de Cartagena, Buenaventura y Cúcuta disfrutarán de las siguientes asignaciones mensuales, los empleados que se mencionan en seguida:

Aduana de Cartagena.

Aduana de Buenaventura.

Aduana de Cúcuta.

Los demás empleados subalternos de las Aduanas a que se refiere este artículo disfrutarán de un aumento de sueldo de veinte por ciento.

Artículo 4

1 inciso

En la Aduana de Buenaventura habrá, además, un Chequeador, con un sueldo mensual de $ 50.

Artículo 5

1 inciso

Autorizase al Gobierno para que eleve hasta en un veinticinco por ciento los sueldos del personal de aquellos Resguardos Aduaneros que, a su juicio-por la naturaleza del trabajo que desempeñen, por la eficacia de sus labores y en atención al costo de la vida en cada localidad- necesiten una mejor remuneración.

Artículo 6

1 inciso

Autorizase al Gobierno para que, en caso de congestión de carga en las Aduanas de la República, nombre transitoriamente los empleados supernumerarios que crea necesarios, con las asignaciones de los similares.

Artículo 7

1 inciso

Del próximo período legislativo en adelante las dietas de los Senadores y Representantes serán de quince pesos ($ 15), y los sueldos de los Secretarios de las Cámaras serán de cuatrocientos pesos ($ 400) mensuales cada uno.

Artículo 8

3 incisos

Reorganízase el personal subalterno de las Secretarias del Congreso, a partir del 20 de julio de 1923, con el siguiente número de empleados y las asignaciones mensuales que se expresan a continuación:

Cámara del Senado .

Cámara de Representantes.

Artículo 9

1 inciso

Los empleados que en seguida se expresan continuarán sirviendo, en una y otra Cámara, por un mes más, después de clausuradas las sesiones del Congreso: el Secretario, el Secretario Auxiliar, el Habilitado, un Oficial primero, el Director de Anales (en la Cámara de Representantes), el Oficial Mayor (en el Senado), encargado de la Dirección de los Anales , el Oficial Mayor (encargado en la Cámara de la minuta de las actas), tres Escribientes o Mecanógrafos, un Portero y un Cartero.

Artículo 10

1 inciso

Elévase a $ 35 mensuales el sueldo de cada uno de los Carteros de la Oficina Central de Telégrafos de la capital de la República.

Artículo 11

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda