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Ley 12 De 1907

Artículo 1

1 inciso

En atención á los meritorios servicios prestados á la República durante muchos años por loa señores Rafael Ramírez Castro, Angel María Gómez Mas y César C. Guzmán, concédeseles una pensión vitalicia igual al último sueldo de que hayan disfrutado.

Artículo 2

1 inciso

Concédese en los mismos términos una pensión de jubilación al señor Enrique M. Maldonado, invalidado en servicio del Gobierno, y al doctor Antonio Garola Franco, antiguo servidor público.

Artículo 3

Los individuos que hayan desempeñado el puesto de Magistrados de la Corte Suprema ó de Tribunales Superiores de Justicia durante un periodo de más de quince años y que alcancen á una edad de sesenta y cinco años, se retirarán de sus puestos con derecho á una pensión de cien pesos mensuales. De parecida gracia disfrutarán los Jueces Superiores y de Circuito, pero con una asignación de cincuenta pesos.

Artículo 4

Las pensiones militares concedidas á virtud del inciso 4.none del artículo 2.none de la Ley 21 de 1904 la seguirán gozando las viudas é hijas mientras permanezcan solteras, y los hijos menores de los agraciados

Artículo 5

1 inciso

El goce de pensión es incompatible con el de sueldo como empleado publico. En consecuencia, el pensionado que obtenga un empleo podrá optar á su voluntad por una de las dos cosas, pero en ningún caso puede recibir dos sueldos del Tesoro público simultáneamente.

Artículo 6

1 inciso

Queda así reformada la Ley 28 de 1905 .

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley comenzara a regir desde su publicación.

Firmas

El Presidente
El Secretario, Gerardo Arrubla
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Tesoro