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Ley 96 De 1896

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° El área no adjudicable de terrenos que se reserva la Nación como de propiedad de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, á que se refiere el Decreto Ejecutivo de 14 de Diciembre de 1871, se limitará únicamente á la extensión necesaria para la cómoda explotación y laboreo de cada grupo, incluyendo los bosques y uso de aguas indispensables.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° Para el efecto de determinar el área de que trata el artículo anterior, hará levantar el Gobierno, por uno ó más ingenieros competentes, los planos de las minas y de los terrenos que se les deban conservar. En estos planos se señalarán linderos que correspondan á puntos bien claros y precisos del terreno, para verificar el alinderamiento.

Artículo 3

4 incisos

Luégo que sean definitivamente aprobados por el Gobierno los planos de que trata esta Ley, podrá el mismo Gobierno los enajenar con las formalidades ordenadas, en el artículo 957 del código Fiscal los terrenos que resulten excedentes de los que requieren las minas en el globo cuya mensura se ordene, considerándolos como bienes de propiedad nacional y no baldíos.

Las enajenaciones se harán por lotes que no comprendan una cabida mayor de mil hectáreas para la misma persona y que se alinderarán de manera que no desmejoren por su forma el resto de los terrenos de propiedad del Gobierno. En todo caso, quedará excluida la zona necesaria para el camino de Occidente.

Quedan también, en todo caso, á favor del Departamento de Boyacá, las cien mil hectáreas de tierras baldías que se le adjudicaron por Resolución del Ministerio de Hacienda, de fecha 4 de Abril de 1893, para la apertura del camino de Occidente, en los mismos términos expresados de dicha Resolución.

Es entendido, además, que toda enajenación quedará sujeta á las Servidumbres de transito que requieren las porciones no enajenadas y el servicio de las mismas.

Artículo 957

4 incisos

Art. 3.° Luégo que sean definitivamente aprobados por el Gobierno los planos de que trata esta Ley, podrá el mismo Gobierno los enajenar con las formalidades ordenadas, en el artículo 957 del código Fiscal los terrenos que resulten excedentes de los que requieren las minas en el globo cuya mensura se ordene, considerándolos como bienes de propiedad nacional y no baldíos.

Las enajenaciones se harán por lotes que no comprendan una cabida mayor de mil hectáreas para la misma persona y que se alinderarán de manera que no desmejoren por su forma el resto de los terrenos de propiedad del Gobierno. En todo caso, quedará excluida la zona necesaria para el camino de Occidente.

Quedan también, en todo caso, á favor del Departamento de Boyacá, las cien mil hectáreas de tierras baldías que se le adjudicaron por Resolución del Ministerio de Hacienda, de fecha 4 de Abril de 1893, para la apertura del camino de Occidente, en los mismos términos expresados de dicha Resolución.

Es entendido, además, que toda enajenación quedará sujeta á las Servidumbres de transito que requieren las porciones no enajenadas y el servicio de las mismas.

Artículo 4

3 incisos

Art. 4.° Si se hubieren hecho adjudicaciones de baldíos que estén comprendidos dentro de zona reservada por el Decreto de 14 de Diciembre de 1871, quedan legalizadas por esta Ley.

Los cultivadores que hayan ocupado ó estén ocupando parte de los mismos terrenos, tendrán derecho á que se les haga la adjudicación de lo que tengan cultivado, de conformidad con las disposiciones que rigen sobre baldíos.

Estas adjudicaciones se limitarán á las porciones cultivadas, procurando la formación de lotes regulares que comprendan número completo de hectáreas. No se adjudicarán excedentes iguales á la parte cultivada, pero tendrán derecho de preferencia para la compra de lotes adyacentes.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5.° En los lotes que se reserve el Gobierno para el laboreo de las minas conforme á los planos que se levanten, no se permitirá el establecimiento de colonos; pero el Gobierno puede arrendar las porciones que juzgue convenientes.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6.° El Gobierno conservará en todo tiempo la propiedad de las minas que se descubran en cualquier punto de los terrenos comprendidos dentro del globo general que se va á medir, de manera que toda adjudicación de estos terrenos estará sometida a esta restricción.

Artículo 7

1 inciso

Art. 7.° Los gastos que ocasione el cumplimiento de esta Ley, se considerarán incluídos en el Presupuesto de la próxima vigencia.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8.° Quedan reformados, en cuanto sean contrarios á la presente Ley, el Decreto Ejecutivo de 14 de Diciembre de 1871 y los artículos 6.° de la Ley 38 de 15 de Marzo de 1887 y 28 del Decreto número 761 de 7 de Diciembre del mismo año, sobre minas.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República