Artículo 1
Art. 1.° Cédense al Gobierno de la Union, por el término de veinte años, los Territorios de la Nevada i Motilones.
Ley 155 De 1871
Art. 1.° Cédense al Gobierno de la Union, por el término de veinte años, los Territorios de la Nevada i Motilones.
Art. 2.° Los límites del Territorio de la Nevada serán los que tenian los antiguos distritos de San Antonio, San Miguel, Marocaso, Rosario, Atanques i San Sebastian de Rábago. I los límites del Territorio de los Motilones serán los que dividen a los Estados Unidos de Colombia con los Estados Unidos de Venezuela, por el oriente, i por el occidente quedará limitando dicho Territorio con los antiguos distritos de Jobo, Palmira, Espíritu Santo i Becerril.
Art. 3.° La cesión que se hace por el artículo 1.° de esta lei, será bajo las bases que establece el artículo 2.° de la lei nacional de 4 de junio de 1870, sobre reducción de indios salvajes.
Art. 4.° Autorízase al Poder Ejecutivo del Estado para allanar los inconvenientes que puedan presentarse en el cumplimiento de la presente lei.
Dada en Santamaría, a 24 de marzo de 1871.
El Presidente, J. Riáscos.
El Diputado Secretario,
José Lizardo Pórras.
Despacho del Poder Ejecutivo-Santamarta, 24 de marzo de 1871.