Artículo 1
El Instituto Nacional del Transporte, en adelante se denominará Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA.
Ley 53 De 1989
El Instituto Nacional del Transporte, en adelante se denominará Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA.
Asígnanse al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, las siguientes funciones:
Expedir las normas técnicas sobre tránsito terrestre automotor;
Adelantar el Inventario Nacional Automotor;
Llevar el registro y el inventario nacional de remolques, semiremolques, multimodulares y similares;
Reglamentar la expedición de las licencias de tránsito;
Elaborar y suministrar a los organismos de tránsito y transporte la placa única nacional y demás especiales venales.
Llevar el Registro Nacional de Conductores.
Llevar el Registro Nacional de Infractores;
Elaborar y procesar la licencia de conducción y suministrar la misma a los organismos de tránsito o a los interesados;
Definir el sistema de información para llevar los registros, inventarios y en general todos los datos de que trata la presente Ley;
Llevar el Registro Unico Nacional de Accidentes;
Llevar el Registro Nacional de Pólizas de Seguro Obligatorio;
Crear y reglamentar los registros nacionales que considere los necesarios para el buen desarrollo de las actividades de transporte y tránsito;
Reglamentar, controlar la enseñanza automovilística, expedir licencia de funcionamiento a las escuelas de automovilismo y velar por su adecuado funcionamiento;
Reglamentar y controlar la ejecución del revisado técnico-mecánico de los vehículos automotores terrestres;
ñ) Diseñar los formatos que deban utilizar las oficinas de tránsito para el ejercicio de sus funciones y reglamentar el suministro de los mismos a dichos organismos;
Determinar las señales, convenciones y demarcaciones de tránsito por las vías del país y dar instrucciones sobre su interpretación y uso.
El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, podrá delegar, con la aprobación del Gobierno Nacional, en organismos oficiales o en funcionarios públicos, el cumplimiento de las funciones que le estén encomendadas en materia de tránsito, cuando fuere conveniente para el mejor desempeño de las mismas.
° El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito prestará asesoría técnica a las autoridades seccionales y locales, para la creación de los respectivos organismos de transporte y/o tránsito y a éstos en el cumplimiento de sus funciones.
° El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito inspeccionará a los organismos de transporte y/o tránsito en el cumplimiento de las normas vigentes en materia de tránsito y transporte terrestre automotor.
° El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito fijará las pautas que debe sujetar la creación y funcionamiento de los organismos de transporte y/o tránsito.
° El Registro Terrestre Automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción de dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.
° El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito será el encargado de expedir las normas para que los diferentes organismos de tránsito y/o transporte lleven el Registro Terrestre Automotor.
Hasta tanto el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, expida las nuevas normas sobre Registro Terrestre Automotor, los organismos de transporte y tránsito encargados de ejercer esta función, continuarán adelantándolo en la misma forma en que lo hacen actualmente.
° El Inventario Nacional Automotor, será el conjunto de datos relacionados con cada uno de los vehículos automotores terrestres.
° Para el cumplimiento de las funciones asignadas al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en la presente Ley, las autoridades de tránsito y transporte, deberán enviarle toda la información necesaria.
El Gobierno Nacional determinará el régimen de sanciones aplicable a los organismos de tránsito y/o particulares que incumplan las normas que sobre transporte y tránsito se dicten.
Sin perjuicio de la colaboración que deben presentarse las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción de la siguiente manera:
La Policía Vial en todas las carreteras nacionales; las Direcciones Departamentales de Tránsito en aquellos municipios en que no haya tránsito municipal y en las carreteras que no estén dentro del perímetro urbano; los organismos de tránsito del nivel municipal y del Distrito Especial de Bogotá, en el perímetro urbano.
Sin embargo cuando una autoridad de tránsito tenga conocimiento de una infracción avocará el conocimiento de la misma, mientras asume la investigación la autoridad competente. Una vez esto suceda se dará traslado de las diligencias adelantadas y las pruebas recaudadas, a la autoridad competente.
Para la creación de los organismos de tránsito del nivel municipal se requerirá de concepto previo favorable de las oficinas Departamentales de Planeación.
Concédense facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para reformar el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en las siguientes materias: Licencias de Conducción, Licencia de Tránsito, Autoridades, Enseñanza Automovilística, Placas, Sanciones, Vehículos, Señales de Tránsito, Transformación de Equipos, Cambios de Servicio, Definiciones y la Conducción y Circulación de Vehículos.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.