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Ley 20 De 1991

Artículo 1

1 inciso

Reconózcase y en tal virtud legalízase el ejercicio de la actividad técnica y la profesión tecnológica especializada de la fotografía y camarografía en Colombia como una modalidad de Educación Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto - ley 80 de 1980.

Artículo 2

1 inciso

Otórgase el título de técnico en la actividad tecnológica o de tecnólogo en el ejercicio de la profesión tecnológica especializada de la fotografía y camarografía a toda persona que cumpla con uno de los requisitos establecidos en el artículo 3o. de la presente Ley.

Artículo 3

1 inciso3 literales2 parágrafos

Para el ejercicio de la actividad de técnico o tecnólogo especializado de la fotografía o camarografía en el territorio nacional, se deberá llenar uno de los siguientes requisitos:

a

Poseer título de técnico o tecnólogo especializado en los términos señalados por los artículos 26, 27 y 28 del Decreto - ley 80 de 1980, expedido por una institución de educación postsecundaria, debidamente aprobado por el ICFES;

b

Demostrar en los términos previstos en esta Ley haber ejercido en forma continua la profesión de fotógrafo o camarógrafo durante un lapso no inferior a cinco años, retroactivos a la vigencia de esta Ley y aprobado el interesado exámenes de cultura general y conocimientos fotográficos y camarográficos, según reglamentación que expide el ICFES, en coordinación con el Consejo Nacional de la Fotografía y Camarografía.

c

Los egresados de Institución Superior de otros países con los cuales existan convenios de convalidación de títulos y cuyos estudios hayan sido aprobados por el ICFES.

Parágrafo 1

En cualquiera de las situaciones establecidas en este artículo, el aspirante debe inscribirse y obtener del Consejo Nacional de la Fotografía y Camarografía la matrícula respectiva que le permitirá ejercer la actividad técnica o la profesión tecnológica especializada.

Parágrafo 2

. Los aspirantes a obtener la matrícula de técnico o tecnólogo especializado en fotografía y camarografía que reúnan los requisitos establecidos en el literal b) de este artículo, deberán tramitar ante el Consejo Profesional la respectiva solicitud dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de esta Ley.

Artículo 4

1 inciso

El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con el Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía, reglamentará el procedimiento para comprobar el lleno de los requisitos exigidos en el literal b) del artículo 3o. de la presente Ley y el trámite en la expedición de la respectiva tarjeta.

Artículo 5

1 inciso4 literales

Créase el Consejo Profesional Nacional de la Fotografía y Camarografía, integrado de la siguiente manera:

a

El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

b

Un representante de la Federación Colombiana de Fotógrafos Profesionales, Camarógrafos y Afines;

c

Un representante de la Asociación Sindical de Fotógrafos y Camarógrafos con mayor número de afiliados debidamente reconocida por el Ministerio de Trabajo, que no esté afiliada a la Federación;

d

Un representante de las Instituciones Tecnológicas con programas de estudio en fotografía y camarografía elegido por ellas.

Artículo 6

1 inciso5 literales

Son atribuciones del Comité Nacional de Fotografía y Camarografía las siguientes:

a

Clasificar, según su especialización, a los profesionales de la fotografía y camarografía;

b

Organizar, conservar y actualizar periódicamente el registro legal de estos profesionales;

c

Expedir el Código de Etica Profesional y establecer las sanciones en caso de su violación;

d

Asesorar a las instituciones de educación superior que tengan programas de estudio de esta modalidad y al ICFES;

e

Expedir las tarjetas profesionales.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

Quien ejerza profesionalmente, ya sea independientemente, vinculado a una organización gremial sindical, la profesión de fotógrafo o camarógrafo sin haber obtenido la terjeta profesional correspondiente, estará sujeto a las sanciones establecidas en el Código de Etica Profesional.

Parágrafo

Fíjase como término para la aplicación de este artículo un lapso de cuatro (4) años, contados con posterioridad a la fecha de expedición de la presente Ley.

Artículo 8

1 inciso

El Comité Nacional del Fotógrafo y Camarógrafo conocerá en primera instancia de las quejas por el ejercicio ilegal de la profesión y sus decisiones se absolverán mediante resolución motivada, contra la cual precederá el recurso de reposición interpuesto dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación.

Artículo 9

1 inciso

Todo fotógrafo o camarógrafo profesional o la entidad a la cual esté vinculado permanentemente, será reconocido como propietario del negativo original, fotografía, transparencia y película cinematográfica que haya tomado y en tal razón se le reconocerán sus derechos de autor, según la Ley 23 de 1982 y demás normas sobre la materia que rige en la legislación colombiana, para efectos posteriores de publicación o reproducción, salvo el motivo original para el que fueron tomadas.

Artículo 10

2 incisos

El rubro de los derechos de autor será independiente de las sumas cobradas por concepto de las fotografías, filmaciones realizadas por estos profesionales.

Complementando la anterior disposición, no se permitirá la publicación o reproducción total o parcial de fotografías o cintas cinematográficas con fines comerciales sin pagar previamente los derechos de autor y acreditar debidamente el nombre del fotógrafo o camarógrafo profesional o de la entidad correspondiente.

Artículo 11

1 inciso

Señálase como el Día Nacional del Fotógrafo Profesional Colombiano el día en que esta Ley sea aprobada por el Congreso de la República. Será función del Consejo Nacional del Fotógrafo y Camarógrafo Profesional organizar anualmente la celebración de tal fecha.

Artículo 12

1 inciso

Será función del Consejo Nacional del Fotógrafo y Camarógrafo Profesional Colombiano organizar la reglamentación y la afiliación del fotógrafo y del camarógrafo profesional al Instituto de Seguros Sociales (ISS).

Artículo 13

1 inciso

Esta Ley rige desde su sanción y promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social