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Ley 53 De 1987

Artículo 1

1 inciso3 literales

De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para elaborar y poner en vigencia un nuevo Código Penal Militar, y reestructurar la Justicia Penal Militar, con observancia de los siguientes lineamientos:

a

Señalar los principios rectores, definir y describir las conductas constitutivas de los delitos en que puedan incurrir los militares en servicio activo y los miembros de la Policía Nacional, en relación con el mismo servicio, y fijar las correspondientes sanciones;

b

Dictar las normas que regulan los procedimientos, las formalidades, el ámbito de la Justicia Penal Militar, determinar las competencias, y los organismos y funcionarios encargados de su aplicación, y

c

Reestructurar la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, adecuándolos a la nueva organización militar.

Artículo 2

1 inciso

El Presidente ejercerá las facultades que se confieren en la presente Ley, asesorado por una comisión integrada por dos (2) Senadores y dos (2) Representantes designados por las Mesas Directivas de las Comisiones Primeras de ambas Cámaras, y por tres (3) abogados especializados en Derecho Penal Militar nombrados por el Gobierno, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 3

1 inciso

El nuevo Código entrará en vigencia seis meses después de su expedición, previa la divulgación que del mismo haga el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno rendirá al Congreso informe acerca de la manera como ejerció las facultades dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del Código, si estuviere reunido, o dentro de los primeros treinta (30) días de las próximas sesiones ordinarias.

Artículo 5

1 inciso

Para dar cumplimiento a lo ordenado en esta Ley, facúltase al Gobierno Nacional, para realizar los traslados presupuestales indispensables y para abrir créditos y contracréditos.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Defensa Nacional