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Ley 25 De 1935

Artículo 1

1 inciso5 literalesadicionado por ley 38/42

Las Asambleas Departamentales podrán trasladar las cabeceras de los Municipios a otros lugares, dentro de los respectivos territorios, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a

Solicitud hecha por más de trescientos ciudadanos del respectivo Municipio, que sepan leer y escribir, debidamente razonada;

b

Que en el lugar que aspire a ser erigido cabecera de Municipio resida habitualmente un número de ciudadanos aptos para el desempeño de los destinos públicos municipales;

c

Que haya además en tal lugar locales adecuados para escuelas, casa municipal y cárcel, o que éstos puedan fácilmente adquirirse;

d

Que el respectivo Gobernador conceptúe favorablemente, previo un detenido estudio de las condiciones del lugar que haya de ser erigido cabecera de Municipio, que verificará una comisión que designará para tal efecto dicho funcionario, y

e

Que oiga previamente al respectivo Concejo Municipal sobre la conveniencia de realizar el traslado de la cabecera del Municipio al lugar que indiquen los solicitantes. Este concepto no producirá efectos obligatorios.

Artículo 2

1 inciso

Queda en estos términos reformado el artículo 7º de la Ley 71 de 1916 .

Artículo 3

1 inciso

Los Municipios que desde antes de la vigencia de la Ley 71 de 1916 hayan sido reconocidos implícitamente por actos administrativos de las Gobernaciones y de funcionarios del orden nacional, pero cuya existencia no esté legalmente establecida, se reconocerán definitivamente por medio de ordenanzas que no estarán sujetas a los requisitos establecidos en la referida Ley o en las que la reforman.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno