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Ley 18 De 1987

Artículo 1

6 incisos

Con el objeto de procurar la recuperación económica del Departamento del Cauca y facilitar el pago de los créditos con las instituciones financieras y de vivienda que hasta la fecha de expedición de esta Ley, hubieren otorgado créditos para vivienda con destino a personas naturales y jurídicas, afectadas por el terremoto sucedido el 31 de marzo de 1983, en el Departamento del Cauca, refinanciarán los préstamos otorgados desde la fecha inicial del crédito en las siguientes condiciones:

Plazo, 20 años.

Período de gracia, 5 años.

Tasa de interés, 6% anual.

Tasa de redescuento, 3%.

Margen de redescuento, 100%.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno Nacional aumentará hasta por la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000), el cupo de crédito para atender el redescuento de los préstamos que han otorgado los establecimientos de crédito y vivienda, a las personas naturales y jurídicas que acudieron a estas entidades.

Artículo 3

1 inciso

El cupo de crédito de que trata el artículo anterior, se utilizará para redescontar los préstamos en desarrollo de las diferentes composiciones, para líneas y modalidades de crédito otorgados por: El Banco Central Hipotecario, Instituto de Crédito Territorial, Caja de Crédito Agrario, Fondo Nacional de Ahorro y demás entidades financieras del Estado, desde la fecha inicial del crédito.

Artículo 4

1 inciso

En desarrollo del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorízase al Gobierno para celebrar contratos, incluidos los de empréstito interno y externo; también queda autorizado para ejecutar todas las operaciones presupuestales indispensables para el logro de los objetivos de esta Ley y el cumplimiento de lo dispuesto en ella y de lo ordenado por decretos que para su efectividad se dicten.

Artículo 5

1 inciso

El Gobierno Nacional para el cumplimiento de esta Ley, destinará en un plazo que no excederá de tres meses, los recursos necesarios para aumentar el cupo de crédito y prorrogar el redescuento de los créditos que se otorgan por las entidades financieras y de vivienda, en razón del sismo ocurrido en el Departamento del Cauca el 31 de marzo de 1983.

Artículo 6

1 inciso

Los créditos otorgados por el Banco Central Hipotecario y el Instituto de Crédito Territorial, con recursos provenientes de la Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Cauca (C.R.C.), serán refinanciados en los mismos términos y condiciones a que se refiere la presente Ley.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley rige a partir de su sanción, modifica y adiciona la Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Desarrollo Económico
La Jefe del Departamento Nacional de Planeación