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Ley 72 De 1910

Artículo 1

Desde que entre en vigencia la presente Ley, las minas de platino serán denunciables, se adjudicarán por la Nación y se podrá explotarlas por los particulares, en los términos y mediante las condiciones establecidas por las leyes, respecto de las minas de oro y de plata.

Artículo 2

Desde la sanción de la presente Ley, y mientras se revisan y reforman los Códigos y leyes sobre minas y tierras baldías, para ponerlas de acuerdo con las nuevas necesidades y conveniencias de la Nación, se suspenderá toda adjudicación de esos bienes de propiedad nacional, a favor de individuos, entidades o compañías extranjeras, en la región del Chocó y del Darién.

En las adjudicaciones que de tales bienes se hagan en la región expresada a nacionales colombianos, durante la vigencia de la presente Ley, se impondrá la obligación so pena de nulidad, de no poder traspasar los derechos provenientes de la adjudicación a individuos, entidades o compañías que no sean nacionales colombianos.

Artículo 3

2 incisos

Para los efectos del artículo 175 de Código de Minas, se entiende por obras públicas los caminos, ferrocarriles, líneas de transporte aéreo, canalizaciones aéreas o subterráneas para conducción de energía eléctrica, y acueducto, cuando estas obras se destinan al servicio del público; y, en general, todos los edificios y construcciones que se destinen al mismo uso.

Es entendido que cuando por las necesidades del laboreo haya de resultar afectada alguna de estas obras, no se considerará que haya perjuicios sino en el caso de que el elaborador de la misma no repare por su cuenta los daños causados, de tal manera que pueda seguir prestándose sin interrupción el servicio público a que la obra afectada estuviere destinada.

Artículo 4

1 inciso

Las minas de platino, que al empezar la vigencia de esta Ley se hallen en explotación sin que los poseedores tengan título de adjudicación, no serán denunciables dentro del año siguiente a la vigencia de la misma Ley, sino por los explotadores de ellas.

Artículo 5

1 inciso

No podrán adjudicarse minas en los lechos de los ríos navegables.

Artículo 6

1 inciso

Los denunciantes de las minas de platino no podrán impedir que los naturales laven las arenas de los ríos, como lo acostumbran de tiempo inmemorial.

Firmas

El Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas