Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 11 De 1882

Artículo 1

Poder Ejecutivo Nacional Bogotá,

27 incisos

Artículo único. Apruébase el presente contrato con las siguientes modificaciones.

El artículo 1.º quedará así :

Artículo 1.º Francisco J. Cisnéros se obliga á establecer y mantener la navegacion del alto Magdalena entre Honda y Neiva con dos buques de vapor, y en todo tiempo del año, en esta forma : por medio de buques de vapor entre Honda y Purificacion y viceversa, y por champanes, bongos ú otras embarcaciones regularmente establecidas y servidas entre Purificacion y Neiva y viceversa. Esta última parte de la navegacion será igualmente servida por buques de vapor cuando las condiciones del rio lo permitan.

El artículo 2.º quedará así :

Artículo 2.º El Gobierno nacional pagará á Cisnéros una subvencion de mil quinientos pesos ($ 1,500) por cada viaje redondo que verifique cada uno de los vapores destinados á la navegacion del alto Magdalena desde Honda á Neiva y viceversa, ó de setecientos cincuenta pesos ($ 750) cuando el viaje se limite á Purificacio : pero si trasportare la carga de Purificacion á Neiva en lanchas ó de cualquier otro modo, tendrá derecho á que se le pague la subvencion total, siempre que el viaje de subida no demore más de veinte dias, salvo los casos fortúitos, ó de una seca extraordinaria del rio, á juicio de peritos nombrados, uno por el agente del Gobierno ó Inspector de navegacion, y otro por el Capitan del respectivo vapor, debiendo los peritos nombrar un tercero para el caso de discordia. Para este efecto, Cisnéros deberá mantener entre Purificacion y Neiva el número suficiente de embarcaciones menores.

La navegacion se hará con la debida regularidad, quedando para esto estipulado que el número de viajes subvencionados que efectúen ambos vapores no será menor de quince ni mayor de veinte en cada año.

1.º Para los efectos de este artículo el contratista dará aviso á la Secretaría de Fomento de la fecha del comienzo de cada viaje, de la del regreso y de la de la llegada al primer punto de partida, expresando cada vez la cantidad de carga con que se emprenda el viaje de suida ó el de bajada.

2.º Esta subvencion se le cubrirá puntualmente á Cisnéros, en dinero efectivo, desde la fecha en que se promulgue la ley que apruebe el presente contrato, inmediatamente despues de rendido cada viaje ; y si no se llena esta condicion, las respectivas órdenes de pago deberán ser admitidas en la Tesorería general de la Union por su valor nominal en el pago de los derechos de importacion.

El artículo 3.º se suprime.

El artículo 4.º sin variacion.

El artículo 5.º quedará así :

Artículo 5.º Tan pronto como el Gobierno se cerciore de que han llegado á Barranquilla los materiales para el nuevo vapor destinado á la navegacion del alto Magdalena, y que se ha dado principio á la armadura del buque, el Poder Ejecutivo hará entregar á Cisnéros, en dinero, los treinta mil pesos ($ 30,000) acordados por los contratos que por el presente se reforman y por cuenta de la subvencion de que trata el artículo 2.º Este pago se hará con las mismas condiciones fijadas respecto de dicha subvencion, en estos términos :

Diez mil pesos ($ 10,000) al llegar á Barranquilla los materiales del nuevo buque ;

Diez mil pesos ($ 10,000) cuando el vapor esté listo para emprender viaje ; y

Los diez mil pesos ($ 10,000) restantes cuando el nuevo buque se halle en el alto Magdalena en el puerto de la Noria.

El reintegro de la anticipacion de los treinta mil pesos ($ 30,000) expresados, se hará descontando de cada viaje que verifique el nuevo vapor, la tercera parte de la subvencion acordaba hasta amortizar dicha suma.

Lo que quede á deber Cisnéros de la misma subvencion en el último año del contrato, será íntegramente reintegrado por éste, en dinero sonante, en dicho año.

Cisnéros asegurará al Poder Ejecutivo, en los términos del artículo 5.º del contrato de 18 de Marzo de 1880, la suma que por virtud del presente contrato se le da en anticipacion.

El artículo 6.º se suprime.

El artículo 7.º se suprime.

El artículo 8.º se suprime.

El artículo 9.º se suprime.

El artículo 10 se suprime.

El artículo 11 se suprime.

El articulo 12 como está en el contrato.

El artículo 13 quedará así :

Artículo 13. Quedan en toda su fuerza y vigor las estipulaciones de los contratos de 1.º de Mayo de 1878 y 18 de Marzo de 1880, que fueron aprobados por las leyes 32 de 1878 y 28 de 1880, en todo lo que se refieren á la navegacion por vapor y limpia del cauce del alto Magdalena y en cuanto no hayan sido modificadas por las del presente contrato.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Fomento de la Union