Artículo 1
Art. 1º . Reconócese la Sociedad de Medicina y Ciencias Naturales establecida en esta ciudad el 2 de Enero de 1872, como Academia de Medicina Nacional.
Ley 71 De 1890
Art. 1º . Reconócese la Sociedad de Medicina y Ciencias Naturales establecida en esta ciudad el 2 de Enero de 1872, como Academia de Medicina Nacional.
Art. 2º Son miembros de la Academia de Medicina Nacional los mismos Profesores que el día de la promulgación de esta Ley formen la Sociedad de Medicina y Ciencias Naturales de Bogotá.
Art. 3° Fíjase en cuarenta el número de miembros activos que deben componer la Academia. Cuando falte alguno de ellos, corresponderá la Corporación elegir al que deba reemplazado.
Art. 4º La Academia tendrá también miembros correspondientes y honorarios, cuya elección le pertenece.
Serán miembros correspondientes de la Academia 108 Profesores que forman las Sociedades de Medicina del Cauca y Antioquia.
Art. 5° La Academia dará al Gobierno los informes que se le pidan sobre puntos relacionados con las ciencias médicas y naturales, y pasará al fin de cada año una relación de sus trabajos.
Art. 6° La Academia repartirá anualmente dos premios de quinientos pesos ($500) cada uno, á los dos mejores trabajos que se le presenten sobre Medicina Nacional.
Revista Médica
Art. 7° La Revista Médica continuará siendo el periódico oficial de la Academia.
Art. 8° El Gobierno proveerá á la Academia de un local adecuado para sus reuniones y formación de Biblioteca, Museo y conservación de sus archivos.
Enrique De Narváez
Art. 9° Auxíliase á la Academia con la suma de tres mil pesos ($3,000) anuales, destinados para la creación de Biblioteca, Museo y demás gastos que ocasione el cumplimiento de esta Ley.