Artículo 1
Art. 1. Todas las salinas de propiedad nacional cuya elaboración o explotación sea conveniente, a juicio del poder ejecutivo, serán administradas, dadas en arrendamiento o cedidas temporalmente a los particulares, con arreglo a esta lei.
Ley 18660424 De 1866
Art. 1. Todas las salinas de propiedad nacional cuya elaboración o explotación sea conveniente, a juicio del poder ejecutivo, serán administradas, dadas en arrendamiento o cedidas temporalmente a los particulares, con arreglo a esta lei.
Art. 2. La elaboración de sales, sea cual fuere el sistema por el cual se haga, es operación reservada al gobierno nacional en el territorio de la Unión dentro del cual se consume la sal procedente de salinas de propiedad nacional, i nadie puede ejecutarla sino con autorización del mismo gobierno.
La disposición de este artículo no afecta los derechos concedidos por las leyes sobre las fuentes saladas de los estados de Antioquia, Cauca i Tolima.
Art. 3. Siempre que una salina sea puesta en administración, la explotación de ella i la elaboración de la primera materia correrá a cargo de un empleado distinto de los que reciban i vendan la sal; o a cargo de particulares con quienes se hayan contratado dichas operaciones.
Art. 4. La esplotación de las salinas i la elaboración de sales, podrán contratarse con particulares hasta por ocho años. Estos contratos se harán por el poder ejecutivo o por sus ajentes, autorizados por él, después de haberse invitado por la imprenta con una anticipación que no bajara de treinta días ni excederá de dos años. El cumplimiento de los contratos puede diferirse hasta por un año después de su aprobación definitiva.
Art. 5. Las invitaciones para contratarla esplotacion de las salinas i elaboración de sales, contendrán las condiciones principales que los contratistas deben someterse, e indicaran el día señalado para examinar las propuestas que se hicieren. Si examinadas las propuestas, cree el poder ejecutivo que no es conveniente aceptar ninguna, i que la esplotación i elaboración pueden verificarse por administración, podrá encargar dichas operaciones a uno o más empleados, hasta que se obtenga la celebración de un contrato, bien sea de esplotación i elaboración, o de arrendamiento, que ofrezca resultados más ventajosos que el sistema de Administración.
Art. 6. El poder ejecutivo podrá contratar el establecimiento de almacenes para la venta de sal procedente de las salinas nacionales, en lugares distintos de aquellos en que existan las administraciones de salinas, encargando su espendio al empleado que tenga a bien, i nombrando, si fuere necesario, un almacenista que custodie la sal i cubra los libramientos del espendedor. El poder ejecutivo señalará llegado el caso, el sueldo de los espendedores i los almacenistas, que podrá ser fijo i eventual.
El precio de la sal que se esplote i elabore en las salinas de propiedad nacional, no podrá exceder de las cantidades siguientes: El miligramo de sal compactada $
El miligramo de sal de caldero $
El milagro de sal víjua $ 70.
Art. 8. La sal que se introduzca por las aduanas de la Unión, pagará por derecho de importación 25 centavos por miligramo.
Art. 9. El derecho sobre la sal procedente del país extranjero, se cobrará al tiempo de su introducción, en la forma establecida para el cobro de los derechos de importación.
Art.10. Autorizase al poder ejecutivo para que, cuando lo crea necesario i conveniente a la renta, pueda comprar a los particulares las fuentes saladas que estos elaboren dentro del territorio donde se consume la sal de la nación, con los aparatos i demás útiles que contengan.
DEL ARRENDAMIENTO DE LAS SALINAS.
Art. 11. Podrán darse en arredramiento hasta por 5 años, aquellas salinas en que no se hallen montadas la esplotación i elaboración de manera que presten facilidades para administrarlas, o en que este sistema sea perjudicial o inconveniente. Los contratos de arrendamiento se celebraran por el poder ejecutivo o por sus agentes, debidamente autorizados por él, previas las formalidades jenerales establecidas para los contratos de elaboración i esplotación.
Art. 12. La disposición anterior, es decir, la que limita la duración de los contratos de arrendamiento a 5 años, se aplicará a todas las salinas donde los elementos más necesarios para la elaboración no sean de propiedad de la nación.
Art. 13. Serán condiciones de los contratos de arrendamiento, además de las que el poder ejecutivo tenga a bien establecer:
DE LAS PENAS I MODOS DE PROCEDER.
Art. 14. Caen en la pena de comiso:
Art.15. El comiso se declara: por los administradores de aduanas; por los administradores de salinas, donde los haya, i donde no, por los alcaldes del distrito. El procedimiento en estos casos será breve i sumario.
Art. 16. Declarado el comiso de la sal, útiles, aparatos i vehículos, en sus casos, se entregará todo al empleado o empleados que designe el poder ejecutivo, para que se verifique la venta de los objetos decomisados, i se dará aviso de lo que se entregue al administrador respectivo.
Art. 17. Del producto de la venta de los efectos decomisados se pagará un veinte por ciento al denunciante i un veinte por ciento al aprehensor; i si este i aquel fueren uno mismo, se le pagará un treinta por ciento. Un diez por ciento para los gastos de justicia, i el resto quedará a favor del tesoro nacional. Si el denunciante aprehende los aparatos i útiles de clandestina elaboración i descubre el sitio donde se ejecuta, se le pagará el cincuenta por ciento.
Cedese a favor de los distritos el cincuenta por ciento del valor de los objetos que se aprehendan los empleados de él.
Art. 18. El administrador de una salina que, teniendo noticia de que se comete un fraude o un acto de violencia contra la renta de su cargo o contra los empleados o cosas anexas a la salina, no procediere inmediatamente a levantar el correspondiente sumario, o a imponer o promover que se imponga la pena debida, según el caso, incurrirá en una multa de diez a doscientos pesos, en proporción a la gravedad de la falta: si reincidiere, la pena será doble, i caso de segunda reincidencia, además de pagar el cuádruplo de la multa señalada, perderá el destino. Esta multa será impuesta por el poder ejecutivo, o por el ajente ejecutivo a quien el cometa esta facultad.
Art. 19. En la misma pena incurrirá el empleado que, teniendo noticia de que se ha cometido un fraude o un acto de violencia contra la renta o contra los empleados o las cosas anexas a las salinas, no de parte inmediatamente a la autoridad respectiva.
DEL RESGUARDO.
Art. 20. El resguardo marítimo i terrestre de rentas nacionales tiene el deber de celar i aprehender al contrabando de sal conforme a las ordenes e instrucciones de los administradores de la renta, i según las reglas que el poder ejecutivo establezca.
Art. 21. En las salinas dadas en arrendamiento a loa particulares, podrá establecer el poder ejecutivo un inspector i hasta cuatro celadores, i señalarles, hasta mil doscientos pesos anuales al primero, i hasta cuatrocientos pesos anuales a cada uno de los segundos.
DISPOSICIONES VARIAS.
Art. 22. El poder ejecutivo puede disponer que dos o más salinas sean administradas por un solo administrador, el cual tendrá el carácter de principal respecto de los administradores subalternos.
El poder ejecutivo puede comprar las tierras, montes, minas, aparatos i útiles que sean necesarios para la elaboración de aquellas salinas que estén en administración, o que resuelva establecerla. En caso de insuficiencia de los recursos ordinarios de las rentas nacionales para hacer los gastos de que trata este artículo, podrá: Dar en pago bienes nacionales de aquellos para cuya enajenación está autorizado por la lei de 14 de mayo de 1864; i Aumentar con tal fin hasta un 25 por ciento el precio de la sal en todas las salinas que se administren por cuenta de la república, i en la misma proporción los derechos de importación o de internación. Los contratos que en uso de esta autorización celebre el poder ejecutivo, serán sometidos a la aprobación del congreso.
Art. 24. En las salinas de baja saturación, podrá el poder ejecutivo aumentar el precio de la sal compactada hasta con diez centavos por cada miligramo.
Art. 25. Quedan derogadas todas las leyes que organizan el impuesto i la renta de salinas.