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Ley 154 De 1896

Artículo 1

1 inciso

AutorÍzase al Gobierno para permitir á los particulares la acuñación en las Casas de Moneda, de las barras de plata producidas en el país, en piezas de valor de 50 centavos á la ley de 0,835, sujetándose á las disposiciones del Código Fiscal.

Artículo 2

1 inciso

° El derecho de amonedación de la plata á la ley de 0,835 será hasta del 4 por 100 á juicio del Gobierno.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara De Representantes
El Secretario Del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, Encargado del Despacho del Tesoro