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Ley 25 De 1928

Artículo 1

2 incisos12 literales

Los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo son catorce, cuyas denominaciones, territorio de su jurisdicción y lugar de su residencia se expresan en seguida:

a

Tribunal Administrativo de Barranquilla, con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en el Departamento del Atlántico;

b

Tribunal Administrativo de Bogotá, con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en el Departamento de Cundinamarca, Intendencia Nacional del Meta y Comisarias del Vaupés y Vichada;

c

Tribunal Administrativo de Bucaramanga, con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en el Departamento de Santander.

d

Tribunal Administrativo de Cali, con residencia en la ciudad del mismo y con jurisdicción en el Departamento del Valle y la Intendencia del Choco;

e

Tribunal Administrativo de Cartagena, con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en el Departamento de Bolívar, Intendencia Nacional de San Andrés y Providencia y Comisaria de Jurado;

f

Tribunal Administrativo de Cúcuta, con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en el Departamento de Norte de Santander;

g

Tribunal Administrativo de Ibagué, con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en el Departamento del Tolima;

h

Tribunal Administrativo de Manizales, con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en el Departamento de Caldas;

i

Tribunal Administrativo de Medellín, con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en Departamento de Antioquia;

j

Tribunal Administrativo de Neiva, con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en el Departamento del Huila y Comisaria del Caquetá;

k

Tribunal Administrativo de Pasto, con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en el Departamento de Nariño y Comisaria del Putumayo y Amazonas, si llegare a crearse esta;

l

Tribunal Administrativo de Popayán, con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en el Departamento del Cauca;

ll) Tribunal Administrativo de Santa Marta, con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en el Departamento del Magdalena y Comisaria de la Guajira; y m) Tribunal Administrativo de Tunja, con residencia en la ciudad del mismo nombre y con jurisdicción en el Departamento de Boyacá y en la Comisaria de Arauca.

Artículo 2

1 inciso

Todos los Tribunales Administrativos de los Departamentos se compondrán de tres Magistrados, con el personal subalterno que hoy tienen los de su clase.

Artículo 3

2 incisos

Los Tribunales de nueva creación mencionados en los apartes a), d), f), j) y ll) del artículo 1o, empezaran a funcionar desde el día 1o. de agosto del presente año.

Si por cualquier circunstancia la Nación no pudiere atender en la oportunidad debida al funcionamiento de los nuevos Tribunales, se faculta a los Departamentos del Atlántico, Valle, Norte de Santander, Huila y Magdalena para hacer los gastos de personal y material de dichos Tribunales por cuenta de la Nación como obligación esta de hacer a esos Departamentos los reembolsos a que haya lugar, mediante la presentación de las respectivas cuentas de cobro.

Artículo 4

1 inciso

Cada uno de los Tribunales de los que se crean por la presente Ley, tendrán un Fiscal con la asignación que tienen los demás de su clase.

Artículo 5

1 inciso

Los Magistrados Fiscales de los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo no podrán tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, ni de afinidad en el segundo, con los miembros del Consejo de Estado.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

El cargo del Consejero de Estado y el de Magistrado de lo Contencioso Administrativo, es incompatible con cualquier otro empleo público remunerado y con el ejercicio de la profesión de la abogacía. La violación de este precepto produce la vacante de aquellos puestos.

Parágrafo

Sin perjuicio de las demás sanciones penales, si a ellas hubiere lugar, serán en todo caso causales para que el Consejo de Estado declare la vacancia del cargo de Magistrado de un Tribunal Administrativo Seccional: la notoria incapacidad para el ejercicio del cargo; la negligencia y morosidad en el despacho, la comisión de faltas que comprometan la dignidad del puesto, y en general, todos los casos de mal conducta determinados en el Titulo X, Libro II del Código Penal.

Artículo 7

2 incisos1 parágrafo

Desde la sanción de esta Ley, los Magistrados de los Tribunales Administrativos Seccionales, devengaran, cada uno, la asignación mensual es de doscientos cincuenta pesos ($ 250), y la de ciento cincuenta pesos ($150) mensuales cada uno de los Secretarios de dichos Tribunales. El sueldo

de los Fiscales que ejerzan sus funciones ante tales Tribunales, será de doscientos pesos ($200) mensuales. El sueldo de los empleados subalternos de los mismos Tribunales será aumentado en un treinta por ciento (30 por 100).

Parágrafo

Prohíbese a los Magistrados y Fiscales de los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo recibir sobre sueldos, gastos de representación etc., de los Tesoros departamentales y municipales.

Artículo 8

1 inciso

Los Magistrados, Fiscales y demás empleados de los Tribunales que se crean por la presente Ley devengaran las mismas asignaciones mensuales que los empleados de los Tribunales existentes en el periodo comprendido entre el 1 de agosto del corriente año y el 1 de enero de 1929.

Artículo 9

1 inciso

Los Fiscales de los Tribunales de los Contencioso Administrativo tienen derecho a cobrar los aumentos de sueldos decretados por las Leyes 77 de 1926 y 8o. de 1927, desde el 1 de junio del año pasado, fecha en que tomaron posesión de sus cargos.

Artículo 10

1 inciso

Los juicios de nulidad a que se refiere el Artículo 189 de la Ley 85 de 1916 , tendrán segunda instancia por apelación, sin perjuicio del caos en que deban tenerla por consulta en virtud de expresa disposición legal.

Artículo 11

1 inciso

Los juicios de nulidad en la elección de Diputados a las Asambleas Departamentales tendrán segunda instancia, por apelación o por consulta, ante la Sala Plena del Consejo de Estado.

Artículo 12

1 inciso

De las demandas que ocurrieren en la elección de Senadores efectuadas por un Consejo Electoral compuesto de electores por más de un Departamento, conocerá en primera instancia el Tribunal que tenga asiento en la cabecera de dicha Circunscripción.

Artículo 13

1 inciso

De los juicios de nulidad de la elección de Representantes conocerá el Tribunal de capital del Distrito Electoral.

Artículo 14

1 inciso

En las acciones de carácter público no se permitirá el desistimiento de la acción que se hubiere intentado, y si el actor o actores abandonaren por más de treinta días el respectivo juicio, este se seguirá de oficio hasta su terminación.

Artículo 15

2 incisos

En las acciones contencioso administrativas de carácter privado y en las electorales que se ejerciten ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales Administrativos Seccionales, se reconoce derecho de intervenir como partes a los que acreditaren un interés directo en que se anule o en que se mantenga el acto o providencia materia del juicio o del recurso.

Este derecho puede hacerse valer en cualquier estado de la causa, pero sin retrotraer los términos de esta.

Artículo 16

1 inciso

En el caso previsto en el Artículo anterior, el Tribunal dará estricta aplicación a lo dispuesto en el Artículo 320 del Código Judicial. Si vencidas las veinticuatro horas de que allí se habla no se hubiere hecho la designación de que trata dicho Artículo, el Tribunal adelantara el juicio como si no se hubieren presentado coadyuvantes o impugnantes.

Artículo 17

3 incisos1 parágrafo

En los juicios electorales sobre nulidad de la elección de Senadores o del escrutinio general en la elección de Representantes, la ejecución de la sentencia de segunda instancia, en los casos en que haya lugar a la verificación de un nuevo escrutinio, corresponderá al Consejo de Estado en

Sala Plena.

También corresponderá al Consejo de Estado la ejecución de la sentencia de segunda instancia, cuando haya lugar a un nuevo escrutinio, aunque se trate de un simple escrutinio parcial.

Parágrafo

Al Consejo se le enviaran todos los elementos que tuvo en cuenta el Tribunal de primera instancia para dictar su fallo, sin perjuicio de los que solicite el Consejo de Estado para la verificación del nuevo escrutinio.

Artículo 18

3 incisos

Vencido el termino probatorio respectivo en los juicios contencioso administrativos, o vencido el término de la fijación en la lista cuando no se hubieren podido pruebas, se señalara un término común de seis días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, y vencido este término, comenzara a contarse el que los Magistrados tienen para dictar sentencia.

Es potestativo del Consejo de Estado y de los Tribunales Seccionales conceder audiencias públicas, cuando las partes lo soliciten, siempre que a juicio de los Magistrados se a conveniente dilucidar determinados puntos de hecho o de derecho, o cuando el asunto revista caracteres de marcada importancia. En caso de que se decrete la audiencia, se señalara con la debida anticipación el día y la hora en que deba surtirse.

Los que hayan alegado oralmente pueden presentar el resumen de sus argumentaciones dentro de los tres días siguientes a aquel en que se verifico la audiencia.

Artículo 19

1 inciso

En los juicios administrativos que tienen por objeto revisar providencias en que se impone la obligación de consignar una cantidad de dinero, como el pago de un impuesto, antes de admitir la demanda, debe otorgarse caución a satisfacción del Magistrado sustanciador, de hacer el pago del respectivo impuesto con los recargos a que hubiere lugar, en cuanto fuere desfavorable lo resuelto. Esto no implica prorroga del tiempo en que debe hacerse el pago, ni se opone a los efectos del auto de suspensión.

Artículo 20

2 incisos

El Consejo de Estado, por si o por medio de funcionarios ordinarios administrativos que designe al efecto, podrá visitar los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, y solicitar de ellos los datos e informes que crea convenientes, así como imponer a los respectivos Magistrados las sanciones correccionales a que hubiere lugar.

Son aplicables al Consejo de Estado las atribuciones que da el Artículo 13 de la Ley 100 de 1892 a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 21

1 inciso

Las vacaciones del personal del Consejo de Estado y de los Tribunales Seccionales de los Contencioso Administrativo serán las mismas de que gozan los empleados del Poder Judicial.

Artículo 22

1 inciso

El periodo de los Magistrados de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo será de dos años a contar desde el 1o. de septiembre de 1928.

Artículo 23

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL MINISTRO DE GOBIERNO