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Ley 71 De 1877

Artículo 1

4 incisos

El monto de las rentas i contribuciones nacionales que se recauden en el próximo año económico de 1877 a 1878 para atender a los gastos de la Administración federal, se computa por aproximación en la suma de cuatro millones, trescientos veintiocho mil ochocientos pesos ($ 4.328,800) conforme al siguiente pormenor:

1.° Se tendrán como incluidas en este artículo las rentas creadas i contribuciones que se establezcan por el presente Congreso, i la esaccion de las cuales deba empezar en el próximo año económico, i como disminuidas o suprimidas las que se disminuyan o supriman en virtud de leyes que deban principiar a tener efecto en el mismo año económico.

2.° En caso de establecerse por las leyes del presente año nuevas rentas i contribuciones, la esaccion de las cuales deba principiar antes de setiembre próximo, se acumulará su producto a la cuenta del Presupuesto de Rentas de 1876 a 1877.

PRESUPUESTO DE GASTOS.

Artículo 2

1 inciso

Abrense al Poder Ejecutivo, con arreglo al cuadro marcado con la letra G, para gravar la cuenta jeneral del Tesoro con los gastos que se cansen durante la vijencia económica de 1877 a 1878 en servicio de los diferentes Departamentos administrativos, créditos contra el Tesoro de la Union hasta la concurrencia de seis millones ochocientos doce mil setecientos ochenta i ocho pesos cuarenta i cinco centavos ($ 6.812,788-45), a saber:

Artículo 3

1 inciso

Del monto de los créditos abiertos al Poder Ejecutivo en el artículo anterior, se deducirá para verificar la primera liquidacion del Presupuesto de Gastos el importe de los contracréditos espresados en el cuadro CC anexo a la presente lei.

Artículo 4

1 inciso

A la suma resultante de la anterior liquidación agregará el Poder Ejecutivo el importe de los créditos adicionales espresados en el cuadro C A anexo a la presente lei.

Artículo 5

1 inciso

Autorízase al Poder Ejecutivo para que haga en la composicion del personal de las Oficinas de su dependencia las modificaciones i supresiones que crea convenientes para obtener todas las economías que sean compatibles con el buen servicio público.

Artículo 6

4 incisos

Durante la vijencia económica de esta lei, todas las pensiones, tanto privilejiadas como comunes que sean o escedan de sesenta pesos mensuales, quedarán reducidas a la base de dichos sesenta pesos i a la mitad del escedente, pagaderas en los término de las leyes que las han concedido.

1.° La disposición de este artículo no comprende la renta concedida al Gran Jeneral T. C. de Mosquera.

2.° Tampoco quedan comprendidas en este artículo las pensiones de los pocos militares de la Independencia que aún existen, pero sí las de los asimilados a ellas.

presupuesto especial de crédito público.

Artículo 7

2 incisos

Fíjase en la suma de ciento cuarenta i un mil pesos ($ 141,000) la cantidad de documentos de crédito público que podrán ser emitidos en la vijencia económica de 1877 a 1878, en esta forma:

DEPARTAMENTO DE LA DEUDA NACIONAL.

Artículo 8

1 inciso

ANEXO

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional, J. M. Quijano W
Anexo
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional