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Ley 154 De 1963

Artículo 1

1 inciso

La República honra el nombre de don Julio Arboleda, quien por sus virtudes eximias, por su amor a las tradiciones nacionales y por sus altas dotes oratorias y poéticas, dio claro relieve a la Patria.

Artículo 2

2 incisos

En la ciudad de Popayán y en el sitio que sea acordado por la Gobernación del Cauca, se levantará una estatua de don Julio Arboleda, con la siguiente inscripción:

A JULIO ARBOLEDA LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Educación, contratará la compilación de las obras completas de don Julio Arboleda, y hará la edición de ellas en forma digna de su noble memoria.

Artículo 4

1 inciso

Dentro de los seis meses siguientes a la sanción de esta Ley, el Gobierno Nacional hará que se emita una edición de estampillas postales de valor de diez centavos, con la efigie del General Julio Arboleda, al pie de la cual llevará esta inscripción: "1817-1862".

Artículo 5

1 inciso

Queda facultado el Gobierno Nacional para abrir los créditos que fueren necesarios en el Presupuesto, a fin de dar cumplimiento inmediato a esta Ley, dictada con motivo del primer centenario de la muerte de don Julio Arboleda, ocurrida, para dolor de Colombia el 13 de noviembre de 1862.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley rige desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones