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Ley 25 De 1921

Artículo 1

2 incisos

Autorizase a la Municipalidad de Cartagena para que grave hasta con el cuatro por mil anual la propiedad raíz en dicho Municipio, con el fin de que pueda atender al pago de los intereses de las sumas que tome en préstamo destinadas a la compra y ensanche del acueducto de aquella ciudad.

Igual autorización se concede a las Municipalidades que tengan en su territorio puertos marítimos habilitados para el comercio exterior.

Artículo 2

Los bonos asignados por la Ley 27 de 1920 para los acueductos de Barranquilla, Cartagena y Buenaventura serán entregados a las Juntas creadas por el artículo 3° de dicha Ley, para que sean dedicados por ellas a la municipalización de dichos acueductos.

Queda derogado el artículo 2° de la Ley 27 de 1920 .

Artículo 3

1 inciso

Establecerse el impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés publico local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender a los gastos que demanden dichas obras.

Artículo 4

1 inciso

La tasación de este impuesto se hará sobre catastros especiales de las propiedades que han de beneficiarse con la obra u obras que se proyecten y en proporción al valor de ellas, al beneficio que reporten de las susodichas obras y al presupuesto y costo de estas.

Artículo 5

1 inciso

La organización, percepción, manejo e inversión de la contribución a que se refieren los dos artículos anteriores, estarán a cargo de Juntas especiales que para el efecto se nombraran, constituidas por tres miembros que designara el Gobernador del respectivo Departamento, para lo cual tendrá en cuenta los candidatos indicados por la Municipalidad o Municipalidades y los respectivos interesados. En el caso de que la obra u obras interesen a más de un Departamento, la Junta especial será nombrada por el Poder Ejecutivo, para lo cual tendrá en cuenta los candidatos indicados por los Gobernadores de los respectivos Departamentos.

Artículo 6

3 incisos

Las Juntas respectivas tendrán autonomía para el manejo de los fondos, désempe|

ñaran sus funciones ad honorem , tendrán un Tesorero remunerado, a quien se exigirá fianza de manejo; las cuentas detalladas serán llevadas por este y rendidas al Tribunal de Cuentas del respectivo Departamento.

Las Juntas harán la tasación del impuesto sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo, el cual reglamentara también las funciones de aquellas.

Artículo 7

1 inciso

Los Tesoreros de las Juntas tendrán jurisdicción coactiva para el cobro del impuesto, y podrán emplear para su recaudo los medios legales que se usan para la percepción de las demás contribuciones públicas.

Artículo 8

1 inciso

El impuesto regirá por el tiempo que sea necesario, para que con su producto se realicen totalmente las obras materia de su creación; y si para la conservación y sostenimiento de las obras se hicieren precisos gastos ulteriores, se hará la tasación proporcional al del impuesto que se haya de continuar cobrando con tal objeto.

Artículo 9

1 inciso

Las Juntas de que trata esta Ley no emprenderán ninguna de las obras en referencia sin el estudio técnico del caso, hecho por los ingenieros que al efecto designen.

Artículo 10

2 incisos

Autorizase al Gobierno para que sobre los lechos de los ríos y demás vertientes de propiedad pública, y sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos, construya, por administración o por contrato, los diques, represas o esclusas necesarios con destino a suministrar a las propiedades vecinas aguapara su servicio y regadío.

El Gobierno señalara la suma mensual o anual que deba pagarse por el propietario, teniendo en cuenta la cantidad de agua y el tiempo durante el cual se preste el servicio.

Artículo 11

1 inciso

Para los efectos consiguientes se declaran de necesidad y utilidad publicas las obras que se emprendan en cumplimiento de esta Ley.

Artículo 12

1 inciso

La ejecución de las obras de que tratan los dos artículos anteriores, se decretara por los Consejos Municipales de los Distritos en cuya jurisdicción deban realizarse, y encaso de desacuerdo entre dos o más Consejos, decidirá la Asamblea Departamental respectiva si deben o no llevarse a cabo tales obras. Si estuvieren interesados Municipios de dos o más Departamentos y no se pusieren de acuerdo, solo podrán ejecutarse las obras por disposición acorde de las respectivas Asambleas.

Artículo 13

1 inciso

Los Concejos Municipales podrán cobrar hasta el dos por ciento (2 por 100) mensual por intereses de demora en el pago de los impuestos municipales; podrán también disponer que el pago de los tributos se haga por mensualidades, y abonar descuentos hasta del dos por ciento (2 por 100) mensual a quienes paguen semestres anticipados.

Firmas

El presidente del senado
El presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno