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Ley 38 De 1942

Artículo 1

1 inciso6 literales

Las Asambleas Departamentales podrán trasladar las cabeceras de los Municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a

Solicitud hecha por más de 500 ciudadanos del respectivo Municipio, que sepan leer y escribir, debidamente razonada;

b

Que el lugar aspire a la cabecera distrital esté constituido en su parte urbana por más de 200 familias, y que en el resida habitualmente un número de ciudadanos aptos para el desempeño de los destinos públicos municipales;

c

Que haya, además, en tal lugar locales adecuados para escuelas, casa municipal y cárcel, o que estos puedan fácilmente adquirirse;

d

Que los vecinos interesados en el traslado presenten un certificado del Jurado Electoral del respectivo Municipio sobre su vecindad;

e

Que el respectivo Gobernador conceptúe favorablemente, previo un detenido estudio de las condiciones del lugar que aspire a ser erigido cabecera municipal y del otro donde ésta exista;

f

Que se oiga previamente al respectivo Concejo Municipal sobre la conveniencia de realizar el traslado de la cabecera el Municipio al lugar que indiquen los solicitantes. Este concepto no es obligatorio.

Artículo 2

1 inciso

La ordenanza que se expida sin los requisitos estatuidos en el artículo anterior es nula.

Artículo 3

2 incisos

Cuando dos o más Municipios de un mismo Departamento mantengan disputa territorial, por no existir entre ellos limites definidos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, las asambleas departamentales al hacer la delimitación tendrán en cuenta la opinión de los ciudadanos vecinos de la región o regiones en disputa, la cual se expresara por medio de peticiones razonadas y suscritas por no menos de doscientos de ellos.

Si en la mencionada región o regiones alguno de los Municipios interesados hubiere fomentado el desarrollo de algún núcleo importante de población, este Municipio conservara la jurisdicción del territorio en que se encuentre el caserío o población nueva. Son nulas las ordenanzas que se dicten en contravención a este artículo.

Artículo 4

El numeral 1° del artículo 1° de la Ley 49 de 1931 , quedara así: Que tenga por lo menos diez mil habitantes y que cada uno de los Municipios de los cuales se segrega quede, cuando menos, con una población no menor de quince mil habitantes.

Artículo 5

1 inciso

Quedan en estos términos reformados y adicionados el artículo 1° de la Ley 49 de 1931 y el artículo 1° de la Ley 25 de 1935 .

Artículo 6

1 inciso

La presente Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno