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Ley 106 De 1873

Artículo 8

1 inciso

Art. 8.° Las Aduanas de la República tienen por objeto la percepcion de los impuestos que la lei establece sobre las mercaderías estranjeras a su importacion i sobre los buques que entren a los puertos.

Artículo 9

7 incisos

Art. 9.° Las operaciones comerciales sujetas al réjimen de las Aduanas, se clasifican del modo siguiente :

1.° Importacion, que consiste en introducir mercancías estranjeras para el consumo de la República ;

2.° Esportacion, que consiste en estraer productos de la República con destino a países estranjeros ;

3.° Tránsito, que consiste en el paso de mercancías estranjeras por el territorio de la República con destino a otra nacion ;

4.° Cabotaje, que consiste en el tráfico que por mar se hace con mercancías estranjeras lejítimamente importadas i que han pagado los derechos respectivos, entre los puertos habilitados de la República ;

5.° Depósito, que consiste en colocar mercancías estranjeras que se introducen para hacer el comercio de tránsito o para reesportar en los almacenes de una Aduana, miéntras se ejecutan aquellas operaciones ;

6.° El comercio costanero, que es el que hace por toda clase de embarcacion entre los puertos de la República habilitados y los no habilitados, conduciendo productos del país, o efectos estranjeros que han pagado los respectivos derechos de importacion.

Artículo 10

4 incisos

Art. 10. La importacion no es permitida sino en los puertos francos o en los habilitados.

El tránsito solo por los puertos francos, y por el hablitado de Cúcuta con destino a Venezuela.

El depósito solo es permitido ordinariamente en la Aduana de Cúcuta ; en las demas lo será por escepcion, en el caso del artículo 81 de este Código.

Respecto de la esportacion se estará a lo que disponen los artículos 195 a 205 i 268 a 272 de este Código.

Artículo 11

1 inciso

Las operaciones definidas en el artículo 9.° deberán ejecutarse por los puertos habilitados por la lei, quedando espresamente prohibida su ejecucion por puertos no habilitados, salvo lo que establece el artículo anterior i lo que respecto de la esportacion previene el artículo 208. Ninguna de las disposiciones de este Título regirá a partir de que haya sido publicado todo él.

Artículo 12

1 inciso1 parágrafo

Art. 12. Es absolutamente prohibido el comercio entre los puertos frances i los no habilitados ; por consiguiente, tanto al buque o embarcacion menor que conduzca mercancías de un puerto franco a otro no habilitado, como a las mercancías conducidas, se les aplicarán las penas establecidas en los casos 2.° i 3.° del artículo 326 de este Código. Al Capitan del buque o patron de la embarcacion, i a los cómplices, auxiliadores i encubridores, se les impondrá, a cada uno, por la autoridad competente, una multa de docientos pesos i un arresto de dos a cuatro meses.

Parágrafo

Esta pena se aplicará no solo cuando el buque sea sorprendido cargando, descargando o conduciendo las mercancías sino tambien cuando despues de verificadas esas operaciones, se denuncie al hecho a algun empleado nacional, i se compruebe plenamente en juicio.

Artículo 13

2 incisos

Art. 13. Se declaran tambien de contrabando los efectos que conduzca un buque que sea sorprendido en alta mar, en una rada o ensenada, o en un puerto donde no haya Aduana, con una o mas embarcaciones a su rededor, o atracadas a su costado, que no sean de las del uso del buque ni enviadas con permiso del Jefe de la Aduana.

Al buque, embarcaciones, Capitan, patron i a los aprendices i auxiliadores se les impondrán las penas que establece el artículo 12 de éste Código

Artículo 14

2 incisos2 parágrafos

Art. 14. El comercio de cabotaje i costanero con mercancías estranjeras es igualmente prohibido de los puertos no habilitados a los habilitados.

Parágrafo 1

° Esceptúanse las mercancías que habiendo salido del puerto de Cartajena o Santamarta a la feria de Magangué con guia espedida por el Administrador de la Aduana, regresen a dicho puerto con una certificacion de la Administracion de Hacienda nacional de Magangué, espedida al pié de la guia dada por la Aduana, en la cual se esprese el nombre i la clase de embarcacion, cantidad de bultos, marcas números de cada uno.

Los que no llenen estas formalidades quedan sujetos al pago de derechos de importacion, segun tarifa, con un recargo de diez por ciento.

Parágrafo 2

° El Administrador de Hacienda nacional en Magangué remitirá al Administrador de la Aduana de Cartajena o Santamarta copia de todas las certificaciones que espida en cumplimiento del parágrafo anterior.

Artículo 15

1 inciso

Art. 15. Tambien es prohibido hacer el comercio de cabotaje en buques que conduzcan efectos de importacion o de esportacion.

Artículo 16

5 incisos1 parágrafo

Art. 16. Son puertos habilitados para la importacion i esportacion :

1.° Los de Cartajena, Sabanilla, Colon, Santamarta y Riohacha, en el Atlántico ;

2.° Los de Buenaventura i Tumaco en el Pacífico :

3.° El puerto terrestre de Cúcuta sobre la frontera de Venezuela, i el de Carlosama sobre la del Ecuador;

4.° El de Quibdó, miéntras puede establecerse legalmente el de Turbo u otro puerto en el norte del golfo del Darien, en el Estado del Cauca.

Parágrafo

El puerto terrestre de Cúcuta queda, ademas, habilitado para el comercio de depósito i de tránsito para la República de Venezuela.

Artículo 17

6 incisos

Art. 17 . Declárance puertos francos :

1.° El de Colon i los de la laguna de Chiriquí i bahía del Almirante, con las islas llamadas Bocas del Toro ; los de Chagres i Portobelo, en el Atlántico, en el Estado de Panamá ;

2.° El de Panamá, segun lo determina el artículo 18 ; los de Bahía—honda de Alanje, ensenada de Montijo, Mesambe, Parita, Anton, San Cárlos i Chame ;

3.° Los del archipiélago de San Andres, en el Atlántico ;

4.° Los del territorio del Caquetá, en el Estado del Cauca;

5.° Los situados sobre la frontera en los límites del territorio que comprendia antiguamente la provincia de Casanare i el Canton de San Martin. Las demas radas i puertos podrán ser frecuentados por los buques nacionales de cabotaje.

Artículo 18

1 inciso

Art. 18. El puerto de Panamá es diferente del de Taboga : cada uno de ellos estará sujeto a sus respectivas autoridades, i el primero se estenderá hasta los islotes de Perico, Flamenco, Ilenao i Culebra.

Artículo 19

1 inciso1 parágrafo

Art. 19. Los puertos de las islas de la República, tanto en el Atlántico como en el Pacífico, quedan cerrados al comercio esterior. En consecuencia, por ellos solo podrá hacerse el comercio de cabotaje.

Parágrafo

Esceptúanse de la disposicion de este artículo los mencionados en los dos artículos anteriores, menos Taboga.

Artículo 20

1 inciso

Art. 20. Todas las operaciones reglamentadas por el sistema de Aduanas se podrán ejecutar en los puertos francos con absoluta libertad, esceptuando tan solo las que están espresamente prohibidas por los artículos 39 i 40.

Artículo 21

1 inciso

Art. 21. En los puertos francos no se exijirán mas formalidades de Aduana que la presentacion, por los ajentes o consignatarios de los buques mercantes, de una copia del sobordo al Administrador de Hacienda nacional, dentro de tres dias después que principia la descarga i las establecidas en los artículos 54 i 84. Pero respecto de las mercancías estranjeras que se dirijan a un puerto franco a uno habilitado de la República, el Poder Ejecutivo queda autorizado para establecer, ademas de las formalidades de que tratan los artículos 54 i 84, las que crea conducentes para impedir el contrabando. Art. 22. El comercio de los puertos francos a los habilitados se reputará como si se hiciese del esterior.

Artículo 23

1 inciso

Art. 23. Habrá una Aduana en cada uno de los puertos habilitados.

Artículo 24

1 inciso

Art. 24. El personal de las Aduanas, la distribucion de las funciones de los empleados i sus dotaciones fijas se determinan en el título de los sueldos, en la lei i en los decretos que se espidan en ejecucion de dicho título.

Artículo 25

1 inciso

Art. 25. Ademas de los sueldos fijos que se asignan a los empleados de las Aduanas i de los Resguardos, gozarán de un sobresueldo aventual, consistente en una cuota parte del producto bruto de las respectivas Aduanas, que se repartirá en la proporcion en que se hallen las dotaciones fijas.

Artículo 26

2 incisos

Art. 26. Las cuotas partes de que trata el artículo anterior serán las que se espresa en en el artículo 1192 i el cuadro anexo, como máximo.

Estas cuotas serán fijadas anualmente por el Poder Ejecutivo al presentar al Congreso el proyecto para la lei de Presupuestos.

Artículo 27

1 inciso

Art. 27. Las cuotas de que trata el artículo anterior podrá elevarlas el Poder Ejecutivo hasta con uno por ciento, i disminuirlas despues de fijadas, dentro de los límites legales, teniendo presente la limitacion ordenada en el citado artículo 1192 de este Código.

Artículo 28

1 inciso

Art. 28. Las cuotas partes del producto bruto de las Aduanas, correspondientes a sus empleados, serán repartidas mensualmente en dinero entre ellos, en la proporcion en que se hallen sus dotaciones fijas, i sin deducir la parte que pudiera corresponder a las plazas no servidas.

Artículo 29

1 inciso

Art. 29. El Poder Ejecutivo podrá, si lo estima conveniente, trasladar la Aduana de Carlosama a cualquier otro punto cercano de la frontera del Ecuador en los municipios del sur del Estado del Cauca.

Artículo 30

1 inciso

Art. 30. Autorízase al Poder Ejecutivo para que conserve las Aduanas de “Arauca” y el “Meta” siempre que lo estime conveniente, i cuando con sus productos puedan pagarse los respectivos empleados i la fuerza necesaria para su mantenimiento.

Artículo 31

3 incisos

Art. 31. Tambien se autoriza al Poder Ejecutivo ;

1.° Para aumentar el personal de la Aduana en aquéllas en que éste resulte insuficiente ;

2.° Para cambiar la residencia de las Aduanas que no sean las de Santamarta, Cartajena, Riohacha,Cúcuta i Buenaventura, y para suprimir aquéllas que no cubran los gastos que se causen.

Artículo 32

2 incisos9 numerales

Art. 32. El Poder Ejecutivo queda permanentemente autorizado para las operaciones siguientes :

1

a Entablar negociaciones o un arreglo aduanero con el Gobierno de de los Estados Unidos de Venezuela, con el fin de obtener la eliminacion de la Aduana de San Antonio del Táchira i asegurar la libre navegacion del rio Zulia por toda clase de vehículos nacionales i estranjeros ;

2

a Permitir o prohibir la importacion de mercaderías estranjeras a los puertos i territorios que las leyes vijentes hayan declarado francos, con escepcion de los de Panamá i Colon ;

3

a Restablecer las Aduanas que haya suprimido o que suprima en virtud de la antorizacion conferida por el inciso 2.° del artículo anterior ;

4

a Declarar o nó francos los puertos respecto de los cuales use de la facultad precedente i de aquella a la cual se refiere, que estén situados en la frontera del Ecuador o en el territorio que formaba la antigua provincia de Casanare i el canton de San Martin ;

5

a Establecer las formalidades que deban observarce en los puertos francos i en los puertos i territorios que no gocen de franquicia, para evitar el contrabando ;

6

a Aumentar hasta en un veinticinco por ciento los sueldos de los Administradores principales de Hacienda de Panamá i Colon para adscribir a dichas oficinas un número de guardas que no pase de cuatro en cada puerto, con un sueldo anual que no exceda de 360 pesos, y con las funciones que tengan a bien atribuirles para los efectos legales.

7 . a Aumentar hasta en un cincuenta por ciento los sueldos de los empleados de la Aduana de Turbo ;

8

a Reglamentar ampliamente el comercio en la costa Goajira, pudiendo tambien crear Resguardos accidentales, dependientes de la Aduana de Riohacha ;

9

a Habilitar el puerto de San Buenaventura en el rio Zulia para importacion i esportacion, cuando esté ligado por un camino de herradura con la ciudad de San José de Cúcuta ; i

19

Prohibir la reesportacion o el cabotaje por el mismo buque que traiga las mercaderías, a ménos que dichas operaciones se hagan en un viaje distinto de aquél en que se hizo la importacion.

Artículo 33

1 inciso

Art. 33. Lo dispuesto en el artículo 21 de este Código no implica prohibicion al Poder Ejecutivo para hacer uso de la facultad que le confiere el inciso 5.°, artículo 32, en cuanto a determinar las formalidades a que deba quedar sujeto el comercio con mercaderías que se carguen en los puertos francos con destino a otros nacionales.

Artículo 34

1 inciso

Art. 34. Autorízase al Poder Ejecutivo para mandar cobrar en el Territorio de San Andres i San Luis de Providencia un derecho de importacion hasta del cinco por ciento sobre el valor de los efectos que se importen para el consumo, tomando por base la declaracion jurada del importador, cuyos derechos se aplicarán para pagar el sueldo del Prefecto i su Secretario. Al efecto, queda autorizado el Poder Ejecutivo para establecer un Administrador i otros empleados de la Aduana i señalarles un sueldo pagadero del producto de los espresados derechos.

Artículo 35

1 inciso

Art. 35. Cuando la turbacion del orden público u otra causa grave estorbe el libre ejercicio de las funciones de los empleados de una Aduana, o la inversion legal de sus productos, el Poder Ejecutivo cerrará temporalmente el puesto o trasladará la Aduana a otro puerto, tomando las medidas oportunas pare impedir los fraudes a la contribucion o para facilitar el curso del comercio. La resolucion cerrando un puerto se publicará inmediatamente por la imprenta, i cumplido el plazo que se señalare, las importaciones i esportaciones que se hicieren por el puerto cerrado quedarán comprendidas en las disposiciones vijentes respecto de las que se hacen por puertos no habilitados.

Artículo 36

1 inciso

Art. 36. El Poder Ejecutivo situará columnas o destacamentos de la Guardia Colombiana en la residencia de las principales oficinas de recaudacion de rentas i contribuciones nacionales, cuidando de renovarlos en períodos que no excedan de seis meses. Dicha fuerza servirá de auxiliar al respectivo Resguardo.

Artículo 37

3 incisos

Art. 37. El Poder Ejecutivo queda suficientemente autorizado para establecer buques guarda-costas en los lugares que estime conveniente.

De las importaciones de mercancías estranjeras.

Disposiciones jenerales.

Artículo 38

1 inciso

Art. 38. Todas las mercancías estranjeras no esceptuadas por la lei, pueden ser importadas a la República por nacionales y estranjeros, sin distincion alguna por razon de la bandera del buque en que se haga la importacion, de su procedencia o del orijen de las mercaderías.

Artículo 39

5 incisos

Art. 39. Son artículos de prohibida importacion :

1.° La moneda falsa, la cual será inutilizada en el acto de su aprehension, reservándose las muestras necesarias para que la Aduana las dirija al Juez que deba conocer de la causa;

2.° La moneda de lei inferior a la de 835 milésimos, la cual será confiscada i remitida a la Casa de moneda mas inmediata, para su reacuñacian en moeda legal. Las monedas estranjeras lejítimas, que sean de lei superior a éstas, podrán ser importadas libremente, pero no se abonará premio por ellas en las oficinas de recaudacion ;

3.° Los aparatos para fabricar monedas que no vengan por cuenta de la Nacion, los cuales serán remitidos por la Aduana al Juez competente, con un inventario circunstanciado, de que se dejara copia para que sean destruidos en la Aduana, luego que se devuelvan por no ser ya necesarios para el seguimiento de la causa ;

4.° El aguardiente de caña i sus compuestos, en aquellos Estados en que la produccion de este artículo esté monopolizada por sus leyes, donde solo se permitirá la importacion de acuerdo con éstas ; si solo estuviere sujeto a algun impuesto, la introduccion será permitida pagando el derecho establecido.

Artículo 40

3 incisos

Art. 40. Los únicos artículos de prohibido tránsito por el puerto terrestre de Cúcuta i por los francos del Istmo de Panamá, son : la moneda falsa i el gas nitro–glicerina.

Respecto del primero de estos artículos se procederá como lo dispone el inciso 1.° del artículo 39 de este Código.

De las formalidades que deben llenarse en los puertos de la procedencia.

Artículo 41

6 incisos

Art. 41. Todo Capitan o sobrecargo de un buque que deba cargar en puerto estranjero, con destino a los puertos nacionales, deberá presentar al ajente consular de la Union allí, o a quien deba subrogarlo, un sobordo firmado i por triplicado, que contenga con orden i claridad los datos siguientes:

l.° La clase, bandera, nombre i porte del buque ;

2.° El puerto de la procedencia, i el puerto o los puertos nacionales a donde se dirija el buque ;

3.° El nombre del cargador, el de la persona que remite cada cargamento, i el de aquella a quien se remite ;

4.° Las marcas i números de cada bulto, i el peso bruto de cada cargamento ;

5.° El número de bultos de cada cargamento, y el total de los que se destinen a cada puerto.

Artículo 42

5 incisos1 parágrafo

Art. 42. Toda persona que quiera remitir mercancías para los puertos nacionales habilitados, deberá presentar al Ajente consular o a quien lo subrogue, en el punto en donde se haga el embarque, una factura por triplicado, contraida a espresar :

1.° El nombre del remitente, el del lugar de la procedencia, el de la persona a quien se hace la remesa, el puerto del destino i el nombre del buque ;

2.° La marca, numeracion, descripcion, contenido i peso bruto de cada bulto.

Para espresar el contenido bastará la designacion del nombre, cantidad i materia de que se compone cada mercancía ;

3.° El valor total de la factura, sin necesidad de por menores respecto de cada bulto.

Parágrafo

En las plazas mercantiles donde hubiere funcionarios públicos encargados de pesar las mercaderías para su venta, dando fe del peso que tengan, el Ajente consular exijirá tambien la atestacion de tal funcionario respecto del peso de las mercancías facturadas, sin cuyo requisito no podrá certificar las facturas que se le presenten ; pero no será indispensable este requisito si se comprobare que el funcionario público encargado de pesar las mercancías se negare a ello.

Artículo 43

1 inciso

Art. 43. Cuando un objeto está clasificado en la tarifa segun su calidad u otra circunstancia que lo distinga de otro mencionado en diferente clase, deberá espresarse esa calidad o circunstancia en la respectiva factura.

Artículo 44

1 inciso1 parágrafo

Art. 44. Los Capitanes de buques que conduzcan mercancías de Panamá a los puertos del Pacífico, deberán formar el sobordo prevenido por el Código de Aduanas, i que será certificado por el Administrador de Hacienda de Panamá.

Parágrafo

Cuando los cargamentos procedan directamente de los puertos de Europa o de los Estados Unidos, los introductores tienen el deber de presentar en los puertos del Pacífico las facturas orijinales del lugar de la primitiva procedencia.

Artículo 45

1 inciso

Art. 45. Se prohibe manifestar en los documentos de que tratan los artículos 41 i 42, unos mismos bultos para distintos puertos. En consecuencia, cuando algun esportador contraviniere a esta disposicion, el Ajente consular fijará como lugar a donde se destinan dichos bultos, el primero de los puertos que se mencionan.

Artículo 46

3 incisos1 parágrafo

Art. 46. Una vez despachados los documentos por el Ajente consular, no podrá variarse el destino de los bultos fijado en ellos, sino en los casos siguientes :

1.° Cuando a la llegada de un buque estuviere trastornado el órden público en el puerto designado ;

2.° Cuando por cualquier otro incidente el importador quisiere variar de mercado.

Parágrafo

En el segundo caso, el Administrador de la Aduana a la cual se hubieren destinado en primer lugar algunas mercancías estranjeras, certificará que el importador destina para determinado otro puerto dichas mercancías, sin cuyo requisito no podrá variarse el destino primeramente fijado.

Artículo 47

1 inciso

Art. 47. El Ajente consular tomará razon de los sobordos en un rejistro que se abrirá al efecto ; lo comparará con las facturas que se hayan presentado, i despues de haberse cerciorado en lo posible de la verdad i exactitud de dichos documentos, pondrá de ello constancia al pié de cada uno de los ejemplares de los sobordos i de las facturas, por medio de una certificacion, rubricará todas sus pájinas i devolverá un ejemplar a cada interesado, para su presentacion en la respectiva Aduana.

Artículo 48

2 incisos

Art. 48. El Ajente consular remitirá en pliego cerrado i sellado, i por el mismo buque, a la Aduana del primero de los puertos nacionales a donde ésta se dirija, un ejemplar del sobordo, i a las Aduanas respectivas un ejemplar de cada factura, con todos los avisos i noticias que estime convenientes para evitar el fraude.

El otro ejemplar de los sobordos i de las facturas será remitido a la Secretaría de Hacienda por el inmediato correo. Los port de correo que se causen serán de ca.. de la Nacion.

Artículo 49

1 inciso

Art. 49. Los Ajentes consulares de aquellos puertos de donde partan líneas de correos–paquetes subvencionados o especialmente protejidos por Gobiernos estranjeros, podrán dirijir los pliegos cerrados i sellados de que trata el artículo anterior, por la balija del correo que conduzca el respectivo buque, si al Capitan le estuviere prohibido conducirlos fuera de dicha balija.

Artículo 50

3 incisos

Art. 50. Los Ajentes consulares tendrán derecho a cobrar por las certificaciones de los sobordos i facturas, el honorario que establece el artículo 1170 en si título de sueldos del presente Código, el cual será abonado por la persona que solicite la certificacion. Parágrafo. Este honorario es el siguiente:

Por certificar hasta tres ejemplares de sobordo de un buque, conforme a este Código, cinco pesos.

Por certificar hasta tres ejemplares de cada factura de comercio, dos pesos.

Artículo 51

1 inciso

Art. 51. Cuando resultare que algun documento que certificare un Cónsul, no estuviere en la forma i con los requisitos prescritos, quedará dicho funcionario, por el mismo hecho, incurso en una multa igual al doble de los derechos consulares sobre el mismo documento.

Artículo 52

1 inciso

Art. 52. En los puertos en que la República no tenga Ajentes consulares, o en que no los haya de la de Chile, los cuales están obligados, por tratado con esta República, a certificar las facturas i los sobordos, i en caso de que no exista en el puerto de la procedencia Cónsul alguno de Nacion amiga, o de que los existentes no convengan en certificar las facturas i sobordos, lo harán dos comerciantes, cuyas firmas autenticará un funcionario público.

Artículo 53

1 inciso

Art. 53. En el caso del artículo anterior, la Aduana exijirá los conocimientos orijinales i los comparará con el sobordo.

Artículo 54

1 inciso1 parágrafo

Art. 54. Respecto de los buques que lleguen a uno de los puertos habilitados, habiendo salido de uno de los puertos, se procederá como si vinieren de un puerto estranjero.

Parágrafo

En los puertos francos desempeñará las funciones de Ajente consular, en lo relativo a las certificaciones de que tratan los artículos 41 i 42, i en todo lo demas atribuido por este Código a dichos Ajentes el Administrador de correos nacionales.

Artículo 55

1 inciso

Art. 55. Cuando en algun puerto franco no exista el Administrador a que se refiere el parágrafo, del artículo 54, el buque que se dirija del mismo puerto para alguno habilitado, con morcaderías estranjeras, deberá proveerse en otro puerto donde aquel empleado exista, de las certificaciones a que se que se refiere tambien el mismo parágrafo.

Artículo 56

5 incisos

Art. 56. En todo puerto en donde se tomen mercancías con destino a este país, pero que deban ser trasbordadas a otro buque en otro puerto estranjero, se presentarán al consulado las respectivas facturas i el sobordo especialmente relativo a ellas, espresado, si fuere posible, el nombre del buque al cual han de ser trasbordadas.

El buque que traiga mercancías tomadas de trasbordo en puerto estranjero, deberá presentar a la Aduana, ademas del sobordo de la carga que tomó del puerto de su procedencia, el sobordo de la carga que allí recibió de trasbordo.

Si por alguna circunstancia el trasbordo se hace a otro buque que el que indican los documentos, deberá presentarse al Cónsul del puerto de dicho trasbordo, por el Capitan o sobrecargo, el pliego cerrado que debe remitir a la Aduana el Cónsul de la primitiva procedencia, de acuerdo con el artículo 48 de este Código, para que se le ponga en la cubierta certificacion del buque a que se han trasbordado las mercancías i se devuelva al Capitan o sobrecargo, dando al mismo tiempo aviso a la Secretaría de Hacienda. Igual certificacion deberá ponerse al pié del sobordo apertorio que se trae desde el puerto de la respectiva procedencia.

El Cónsul que ponga estas certificaciones tendrá por derechos una suma igual en la mitad de la que les está asignada por la certificacion de los sobordos de efectos cargados en el puerto en que funciona, es decir, dos pesos cincuenta centavos.

De la entrada i visita de los buques.

Artículo 57

1 inciso

Art. 57. Los buques que entren a los puertos de la Union serán visitados inmediatamente por el Jefe del Resguardo, pudiendo el Administrador disponer que se acompañe de los guardias u otros empleados necesarios para la custodia del buque.

Artículo 58

1 inciso

Art. 58. Cuando el buen servicio de la Aduana no lo impida, el Administrador dispondrá que el Contador acompañe al Jefe del Resguardo en las visitas de entrada que se hagan a los buques.

Artículo 59

9 incisos

Art 59. Si el buque que entre a los puertos de la República fuere mercante, se exijirán del Capitan o sobrecargo, ‘en el acto de la visita, los siguientes documentos:

1.° La patente de navegación, que guardará con toda seguridad el Administrador de la Aduana, i no la devolverá al Capitan sino dos horas antes de la partida del buque, siempre que el buque o el Capitan no sean deudores de algun impuesto nacional, i siempre que presente, ademas, el permiso de la primera autoridad política del lugar donde está situada la Aduana, para poder salir del puerto.

En la Aduana de Sabanilla dará este permiso la primera autoridad política de la ciudad de Barranquilla ; 2.° El sobordo firmado i certificado en el puerto de la procedencia, con arreglo al artículo 41 de este Código.

Si el buque hubiere tocado o descargado parcialmente en algun otro puerto nacional, el sobordo deberá presentarse con 1a certificación de la respectiva Aduana, según lo prevenido en el artículo 63 ;

3.° El pliego o pliegos que los Ajentes consulares dirijan a la Aduana con el ejemplar del sobordo i factura certificada de que trata el artículo 48 ;

4.° Un ejemplar de los conocimientos de embarque con que venga cada cargamento, redactado conforme a las prácticas comerciales i firmado por el Capitan del buque ;

5.° Lista del rancho i provisiones que tenga el buque para el consumo de la tripulación ;

6.° Razon de todos los efectos que haya a bordo pertenecientes al Capitan o a la tripulacion , o al uso i repuesto del buque, que no bajan sido incluidos en el sobordo ;

7.° Lista de la tripulación i de los pasajeros

Artículo 60

2 incisos

Art. 60. Las Aduanas marítimas llevarán un libro de visitas de buques, en donda asentarán todas las que practiquen a cada buque, i las ocurrencias que hayan tenido lugar en ellas.

Este libro será rubricado en todas sus pájinas por el Administrador i el Jete del Resguardo, quienes también firmarán cada una de las dilijencias.

Artículo 61

1 inciso

Art. 61. Para los efectos legales se exijirá del Capitan, en el acto de la visita, el nombre de los ajentes o consignatarios del buque en el respectivo puerto, el cual se anotará precisamente en la dilijencia de visita.

Artículo 62

1 inciso

Art. 62. No se permitirá a ninguno de los individuos que vengan a bordo comunicar con persona alguna del puerto, ántes de haberse cumplido con la visita de entrada.

Artículo 63

1 inciso

Art. 63. Cuando el buque viniere de escala para desembarcar solo una parte de au cargamento, se presentarán siempre los mismos documentos mencionados en el artículo 59 ; pero en este caso el Administrador de la Aduana pondrá en el sobordo certificación del cumplido de lo que en él se hallare destinado para el puerto respectivo, no permitiendo desembarcar otra cosa.

Artículo 64

1 inciso

Art. 64. Si un buque entrare a un puerto habilitado sin estar provisto de la patente de navegacion o del sobordo debidamente certificado, se le impondrá al Capitan, por el Administrador de la Aduana, una multa de quinientos a ochocientos pesos, i sera custodiado el buque por dos empleados del Resguardo, desde el momento en que éntre hasta aquel en que salga del puerto.

Artículo 65

1 inciso

Art. 65. Si la falta del sobordo fuere absoluta, es decir, que no se presentare por el Capitan tal documento, pagará el Capitan una multa de mil doscientos pesos, que le impondrá inmediatamente el Administrador de la Aduana.

Artículo 66

1 inciso

Art. 66. Si la falta fuere de la patente de navegación, el Administrador de Aduana exijirá del Capitan,ademas de la multa de que trata el articulo 64, un documento de fianza firmado por el Capitan i por dos fiadores abonados i a satisfaccion del Administrador, para que el buque no salga del puerto sin permiso de la Aduana i de la autoridad política respectiva ; i en caso contrario se obliguen a pagar una multa de mil pesos, si fuere buque de vela, i de dos mil pesos si fuere buque de vapor, ademas de la responsabilidad en que incurran por el desobedecimiento a las leyes. Miéntras no se otorgue dicha fianza no se permitirá la descarga del buque.

Artículo 67

1 inciso

Art. 67. Lo prevenido en los artículos 64 i 65 no tendrá lugar si el Capitan comprobare que la falta de los documentos espresados provino de un accidente que no pudo prever ni evitar, como naufrajio, incendio o violencia perpetrada por piratas. Tampoco se guardarán estas reglas si el buque no ha sido despachado para puerto colombiano i solo arriba por una necesidad o accidente. En este caso se procederá como lo dispone el artículo 82.

Artículo 68

1 inciso

Art. 68. Si el buque estuviere provisto de los documentos de que trata el artículo 41, para alguno de los puertos nacionales, i entrare en puerto para el cual no se le hubieren espedido, no siendo para tomar carga o por justificada e imprescindible necesidad, como por naufrajio u otra cosa semejante, se pondrá todo el Resguardo en vijilancia para evitar la comunicación entre el buque i el puerto, esceptuando el caso de averia.

Artículo 69

1 inciso

Art. 69. Cuando el buque viniere en lastre, se exijirá en lugar del sobordo la esposicion jurada del Capitan, i ademas será examinado el buque por dos empleados de la Aduana, sin cuyo requisito será prohibido comunicar con el puerto a todos los que se hallen a bordo.

Artículo 70

1 inciso

Art. 70. Cuando el buque proceda de otro puerto de la República i venga haciendo el comercio de cabotaje, se procederá por la Aduana de conformidad con las respectivas disposiciones de los artículos 57 a 63.

Artículo 71

1 inciso

Art. 71. Cuando el buque proceda de una nación en la cual, a virtud de arreglos hechos con el Gobierno de la Republica, los efectos cargados en dichos puertos deban conducirse con guias, se exijirán éstas de los efectos que hayan sido embarcados en los mismos puertos i el sobordo de la carga.

Artículo 72

1 inciso

Art. 72. Respecto de los buques-correos nacionales i estranjeros, se estará a lo dispuesto en los convenios respectivos o a lo que sobre ellos se hubiere establecido o se estatuya.

Artículo 73

1 inciso

Art. 73. No obstante lo dispuesto en el artículo 21, los ajentes o consignatarios de los buques mercantes que lleguen a los puertos francos, presentarán al respectivo Administrador de Hacienda, en un término que no exceda de tres días, una copia del sobordo que esprese la carga traida por el baque, con los pormenores que determina el artícnlo 41.

Artículo 74

1 inciso

Art. 74. Los buques de guerra i los trasportes de naciones amigas no estarán sujetos a formalidades de ninguna especie; pero si trajeren a su bordo carga de particulares, quedarán sujetos a las mismas reglas establecidas para los buques mercantes.

Artículo 75

1 inciso

Art 75. Inmediatamente despues de presentado el sobordo, i en el mismo acto de la visita, se anotará el dia i hora de su presentacion, firmando la dilijencia el Jefe del Resguardo.

Artículo 76

1 inciso

Art. 76. Todos los buques mercantes que entren a los puertos de la República serán custodiados por un empleado del Resguardo desde el momento en que entren al puerto hasta que salgan de él. Este empleado se relevará cada dia ántes de abrir las escotillas i demás entradas selladas i previo exámen de las cerraduras.

Artículo 77

1 inciso

Art 77. Hecha la visita de entrada i cumplidos los requisitos exijidos en los artículos anteriores, podrán desembarcarse los equipajes de los pasajeros para su reconocimiento en la oficina de la Aduana. Las escotillas i todas las entradas a las bodegas i demás logares del buque en que hubiere efectos sujetos a derechos, se cerrarán i sellarán en el acto mismo de la visita, conservando el Administrador el sello con que hiciere esta operacion.

Artículo 78

1 inciso

Art. 78. Los sellos puestos a las escotillas i demás entradas que deben ser selladas, no podrán levantarse sino por el Jefe del Resguardo, i en su defecto por el empleado de la Aduana que al efecto designe el Administrador.

Artículo 79

2 incisos1 parágrafo

Art. 79. Cuando se quieran vender en el puerto de la descarga de un buque todos o algunos de los artículos de rancho i demas provisiones que éste tenga para el consumo de la tripulación, deberá presentar el Capitan, fuera de la competente lista que prescribe para todo caso el inciso 5.° del artículo 57 de este Código, el respectivo manifiesto ; i se procederá a la descarga i operaciones consiguientes de reconocimiento i liquidación, de igual modo que respecto de las otras introducciones.

El pago de los derechos se hará de contado i con un recargo de un diez por ciento sobre éstos.

Parágrafo

Los efectos que no figuren en las listas presentadas por el Capitan al tiempo de la visita de entrada, se reputarán como de contrabando i serán decomisados, sin perjuicio de imponer la pena que la infracción tenga señalada por la lei.

Artículo 80

3 incisos

Art. 80. La entrada de un buque a puerto colombiano, habilitado, se considerará siempre voluntaria, i por consiguiente sujeta a las formalidades legales, ascepto en los casos siguientes, que se considerará forzosa :

1.° Por causa de naufrajio o varada que haya cansado algún daño ; i

2.° Por daño en el casco, aparejos, velámen u otra averia causada por mal tiempo, por enfermedad de la mayor parte de la tripulación, o por fuerza mayor que impida al buque continuar navegando sin grave peligro.

Artículo 81

4 incisos

Art. 81. En el caso de entrada forzosa de un buque a puerto colombiano habilitado, se procederá de la manera siguiente :

1.° El Capitan se presentará al Jefe de la Aduana i relatará, bajo su palabra de honor, el accidente, con todos sus pormenores, que haya motivado la entrada al puerto ;

2.° Consignará la patente i demás documentos del buque en poder del Jefe de la Aduana, quien los devolvorá al Capitan dos horas ántes de que el buque continúe en marcha ; i

3.° Solicitará permiso para descargar i depositar las mercancías en los almacenes de la Aduana, si esto fuere necesario e indiepensable para la reparación del buque.

Artículo 82

8 incisos

Art. 82. En el caso del artículo anterior, la Aduana procederá del modo siguiente:

1.° Despues de oida la declaración del Capitan i de entregados los documentos del buque, el Jefe de la Aduana nombrará dos peritos para que, en asocio del Jefe del Resguardo, practiquen un reconocimiento del estado del buque ;

2.° Si de dicho reconocimiento resultare que el buque ha sufrido realmente avería i que necesita reparación, concederá el permiso para la descarga; pero si resaltare lo contrario, es decir, que el buque está en estado de seguir viaje, se ordenará al Capitan que salga del puerto dentro de las veinticuatro horas siguientes ;

3.° Si la causa de la entrada ha sido la de epidemia a bordo, o fuerza mayor, se permitirá al buque que permanezca en el puerto miéntras desaparezcan dichas causas ; pero en este caso se sellarán las escotillas del buque i se pondrán a bordo dos empleados del Resguardo para impedir que se desembarque nada de su cargamento, ni qne éntre a bordo ninguna persona sin permiso dado por escrito por ol Jefe de la Aduana ;

4.° Si del reconocimiento de los peritos resultare que hai necesidad de descargar el buque, el Jefe de la Aduana dispondrá que las mercancías es depositen en los almacenes de la Aduana; no permitirá que la descarga se haga sino durante las horas del dia, i cuidará que durante éstas permanezcan tambien dos empleados del Resguardo a bordo del buque i que se redoble la vijilancia de dicho Resguardo para impedir que se desembarquen mercancías por un punto distinto del de la Aduana;

5.° Si despues de estar depositadas las mercanoias en los almacenes de la Aduana, el Capitano, los consignatarios del buque o el Cónsul de su nación desearen destinar al consumo una parte del cargamento, presentarán a la Aduana un manifiesto por triplicado, espresando la marea, números i contenido de los bultos. El Administrador procederá al reconocimiento por inventario de los efectos declarados para la importación, i liquidará los derechos de conformidad con la tarifa i recargará la liquidación con un cinco por ciento sobre el total de los derechos ;

6.° Concluida la refacción del buque, el Jefa de la Aduana dispondrá que las mercancías que no hayan sido declaradas para la importación, sean reembarcadas con las precauciones convenientes para evitar el fraude ; i

7.° El Jefa de la Aduana cobrará del Capitan o de sus Ajentes un derecho de depósito a razón de medio centavo por kilógramo de peso bruto por el primer mes que las mercancías estén depositadas en los almacenes de la Aduana, i la mitad de dicha cuota por cada uno de los meses subsiguientes. Asímismo cobrará de dicho Capitan o Ajenes la remuneración de los peritos, a razon de ocho pesos diarios cada uno, i cualquier otro gasto que se haga por cuenta del buque.

Artículo 83

1 inciso

Art 83. El Administrador de Aduana dará cuenta minuciosa i comprobada a la Secretaría de Hacienda i Fomento de todas las operaciones que se verifiquen en el caso de los tres artículos anteriores.

Artículo 84

2 incisos

Art 84. Respecto al comercio de los puertos francos a los habilitados, se procederá como si la introduccion fuera de orijen estranjero.

De los documentos que deben presentarte a las Aduanas.

Artículo 85

1 inciso

Art. 85. Dentro de veinticuatro horas despues de haber fondeado el buque, su Capitán, sobrecargo o consignatario solicitará del Jefe de la Aduana el permiso para descargar, el cual le será otorgado si hubiere presentado los documentos de que trata el articulo 59, o cumplido con lo que disponen los artículos 64, 65 i 66 de este Código.

Artículo 86

1 inciso4 parágrafos

Art. 86. Dentro de cuarenta i ocho horas despues de conferido el permiso para la descarga, cada uno de los introductores deberá presentar a la Aduana respectiva el ejemplar de la factura certificada, acompañada de un manifiesto por triplicado que contenga los mismos datos que debe contener la factura certificada.

Parágrafo 1

° El manifiesto, las facturas i demás documentos que deban ser presentados a la Aduana, serán redactados en castellano i escritos en papel comun, sin sujeción a impuesto alguno por parte de los Gobiernos de los Estados.

Parágrafo

s. 2.° Los introductores pueden presentar a la Aduana un solo manifiesto por triplicado, referente a una o mas facturas, siempre que los cargamentos sean de un mismo buque i dirijidos a un mismo consignatario.

Parágrafo 3

° Es prohibido el retiro de las facturas o manifiestos despues de presentados a la Aduana, i de haberse estendido al pié la nota de presentación.

Parágrafo 4

° Presentados los manifiestos en los términos de este articulo, no podrá el Administrador rehusarles la nota de presentación.

Artículo 87

1 inciso

Art 87. El manifiesto será una copia fiel de la factura, i a sus tres ejemplares se dará el siguiente destino, despues de copiar en ellos la correspondiente liquidación : uno se entregará al introductor, de acuerdo con el artículo 143 del Código ; otro se remitirá a la Secretaría de Hacienda por el inmediato correo, i el otro se conservará en la Aduana.

Artículo 88

1 inciso1 parágrafo

Art. 88. Los Administradores de Aduana anotarán de su puño i letra, en el acto de la presentación de cada manifiesto, el dia i la-hora en que tenga lugar; i rubricarán todas sus pájinas. La nota de presentación que se ponga al pié de los manifiestos será firmada también por el Contador.

Parágrafo

, El Administrador de Aduana abrirá un rejistro en que anotará i numerará, por órden riguroso, la presentación de los manifiestos que se le vayan haciando por los introductores, con espresion del dia i la hora. El reconocimiento de las mercancías se hará en el mismo órden en que los manifiestos hayan sido presentados, salvas las escepciones que haga el Administrador por la urjencia con que sea conveniente despichar los electos corruptibles, los bultos rotos o averiados, en que la demora puede causar graves perjuicios.

Artículo 89

2 incisos

Art. 89. Será reputada como una falsedad toda alteración en los sobordos i facturas o manifiestos, sea por los interesados o por los funcionarios a quienes se presenten; i los errores que hayan rectificado aquéllos ántes de presentarlos, deberán aparecer salvados minuciosamente ántes de la fecha, la cual se pondrá a continuación de la última linea del respectivo documento.

De la descarga de embarcaciones.

Artículo 90

1 inciso2 parágrafos

Art. 90. Los Administradores de Aduana procederán a señalar el lugar de la ribera por donde deba hacerse el desembarque de las mercancías que deben entrar a la Aduana para ser reconocidas, i aquel por donde deba hacerse el embarque de las ya reconocidas i despachadas. Queda absolutamente prohibido verificar estas operaciones por logares distintos de los designados por el Administrador de Aduana ; por consiguiente, tanto dicho Administrador como el Jefe del Resguardo que lo consientan, incurrirán, cada uno, en una multa de trescientos pesos, i serán removidos de sus destinos. Las mercancías que se dirijan del buque a la Aduana i sean sorprendidas descargándose por un punto de la ribera distinto del señalado, incurrirán en la pena de comiso.

Parágrafo 1

° Las embarcaciones quedan exentas de toda clase de gravámen, impuestos o indemnizaciones nacionales, de los Estados o de particulares, por razón del uso que hagan de la ribera u orilla designada por el Jefe de la Aduana para el desembarque i embarque; lo mismo que las mercancías i productos.

Parágrafo 2

° Los Administradores de Aduana harán fijar avisos en la puerta principal de sus oficinas, indicando el lugar designado por ellos para verificar las operaciones indicadas en el presento artículo.

Artículo 91

2 incisos1 parágrafo

Art. 91. La descarga de los vapores podrá continuarse durante la noche, previo permiso del Jefe de la Aduana; pero en este caso se colocará precisamente en cada embarcación que conduzca mercancías de a bordo del buque para la Aduana, un empleado del Resguardo. En tal caso el Jefe del Resguardo i demás empleados de este ramo permanecerán en vela por todo el tiempo que dure la descarga, debiendo situarse en puntos convenientes para invijilar que la embarcación que sale de a bordo no toque en ningún otro punto de la ribera, sino en el lugar señalado para la descarga. El Guardaalmacén permanecerá también en su

pnesto mióntras que dure dicha descarga.

Parágrafo

Dichos empleados serán suspendidos por el Presidente del Estado respectivo si dejaren de dar cumplimiento a lo prevenido en este artículo, i dará cuenta al Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 92

2 incisos1 parágrafo

Art. 92. Miéntras que las mercancías no hayan sido reconocidas i despachadas por la Aduana, ninguna persona particular ni empleado público, con escepcion del Jefe de la Aduana i de los empleados que designe el Poder Ejecutivo, tiene jurisdicción sobre ellas. Por consiguiente, el que por cualquier medio trate de impedir o embarazar la descarga de las mercancías, o de apoderarse de ellas ántes de que se verifiquen por la Aduana las operaciones indicadas, una multa de quinientos a mil pesos, impondrá el Administrador de Aduana i que se cobrará ejecutivamente, si fuere necesario ; ademas, se le impondrá por la autoridad judicial competente in arresto de cuatro a seis En dichas penas incurrirán no solo lo indiciduos que lo ejecuten, sino tambien los que lo manden u ordenen.

Parágrafo

El Poder Ejecutivo queda plenamente autorizado para establecer la manera como haya de hacerse la carga i descarga de los buques, i para dictar todos los reglamentos que estime convenientes, podiendo delegar esta facultad a los Jefes de las Aduanas.

En este último caso, los reglamentos que dicten dichos Jefes serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 93

1 inciso

Art. 93. La descarga i conduccion a las Aduanas de las mercadreías que se importen a la Union, el arrumaje i despacho de ellas hasta ponerlas a disposicion de sus dueños o consignatarios en cada una de las Aduanas, se hará bajo la direccion de los respectivos empleados nacionales, pero por cuenta de los interesados.

Artículo 94

1 inciso

Art 94. Lo que se establezca por el Poder Ejecutivo sobre la manera de hacer la descarga de los buques hasta poner las mercancías en la Aduana, como enteramente reglamentario, podrá variarse en la forma por los Administradores de Aduana, previa aprobación del Poder Ejecutivo, adoptando siempre las precauciones necesarias para evitar el contrabando, según la situación especial de cada puerto.

Artículo 95

1 inciso

Art. 95. Cuando un buque dejare de entregar alguno o algunos de los bultos anotados en el sobordo, i declare el Capitan que lo ha descargado equivocadamente en otro puerto, o que está confundido en el resto de la carga que conduce en el mismo buque para el puerto inmediato, se le concederá un plazo al Capitan, o a los ajentos, hasta de cuarenta dias, para que haga la entrega, siempre que otorgue una fianza a satisfaccion del Jefe de la Aduana, en que se obligue a responder de los derechos de importación que correspondan a dichos bultos, considerándolos como de la clase mas alta de la tarifa, i de una multa igual al veinte por ciento sobre el importe de dichos derechos.

Artículo 96

2 incisos

Art. 96. La concesion de plazo para la presentación de algún bulto que se esprese haber sido descargado por equivocación en otro puerto, o estar confundido con el resto de la carga que conduce el buque, deberá hacerse constar en un documento firmado por el respectivo Administrador, i el cual habrá de ser presentado en la Aduana del puerto en que aparezca dicho bulto, a fin de no incurrir en la responsabilidad que establece el artículo 97.

Al pié de tal documento se pondrá la certificación del jefe de la Aduana en que se presente, o del Administrador de Hacienda, si no hubiere Aduana. Si dicho documento no se exhibe con esta formalidad al entregar los bultos en la Aduana en que se otorgó el plazo, se procederá como si ellos no se hubieran entregado.

Artículo 97

1 inciso1 parágrafo

Art. 97. Cuando en el cargamento de un buque resultaren bultos que no consten en el sobordo ni en la factura certificada, ae declararán de contrabando, i al Capitan del buque se le impondrá una multa igual al monto de los derechos que correspondan a dichos bultos.

Parágrafo

La anterior disposición no tendrá efecto cuando el Administrador de Aduana reciba avisa anticipado o por el mismo buque, del Ajente consular respectivo, de que tales bultos no vienen anotados en el sobordo ni traen factura certificada. Pero en este caso se liquidarán los derechos sobre dichos bultos como de la clase mas alta de la tarifa, i se recargarán con un diez por ciento.

Artículo 98

1 inciso

Art. 98. Cuando los buques procedan de alguno de los puertos francos de la República, el aviso de que trata al artículo anterior deberá espresar que los bultos no vienan anotados en el sobordo ni en la factura. ( Disposicion del artículo 16 de la leu 105 de 1873).

Artículo 99

3 incisos1 parágrafo

Art. 99. La aduana procederá a confrontar el sobordo con cada uno de los manifiestos i facturas, para verificar la exactitud de dichos documentos. Toda discrepancia que se note entre el sobordo i los manifiestos, o entre éstos i las facturas, se hará constar en una dilijencia que firmará el Jefe de la Aduana, de la cual pesará copia, por el inmediato correo, a la Secretaría de Hacienda.

Parágrafo

En el caso de sufrir alteración el cargamento de un buque destinado a los puertos de la Union, despues de confeccionados los papeles, por la necesidad de trasbordar parte del mismo cargamento a otro buque destinado también a los puertos de la República, se deberá presentar a la Aduana la certificación del Cónsul respectivo sobre la alteración ocurrida, con espresion del peso i demás requisitos exijidos en los sobordos i facturas.

seccion sesta .

Del reconocimiento de las mercaderías.

Artículo 100

2 incisos

Art. 100. La sección de reconocimiento se compondrá del Administrador, el Contador i el Fiel de balanza. No se procederá al reconocimiento, ni se continuará éste, sin estar presentes dichos empleados ; i la dilijencia que se estienda se firmará por todos ellos.

Cuando las funciones del jefe del Resguardo se lo permitan, asistirá tambien al acto del reconocimiento, en cuyo caso firmará la dilijencia.

Artículo 101

1 inciso

Art. 101. Ningún empleado de Aduana podrá intervenir en el reconocimiento de mercancías en nombre del introductor.

Artículo 102

2 incisos

Art. 102. Los Administradores de Aduana notificarán a los introductores, con veinticuatro horas de anticipación por lo ménos, el dia i hora en que se vaya a dar principio al reconocimiento de cada cargamento. Dicha notificación se hará fijando un aviso en la puerta principal de la oficina de la Aduana.

Aunque el introductor no concurra a presenciar el reconocimiento de las mercancías,siempre se procederá a éste, i si no presentare los peones o caleteros necesarios para verificar las operaciones de pesar, reconocer i arrumar las mercancías, el Administrador hará el gasto, cargando al interesado cinco centavos por cada bulto.

Artículo 103

1 inciso

Art 103. Aunque la Aduana no reciba el ejemplar del sobordo que deba remitir el Ajente consular, se procederá al reconocimiento del cargamento si los introductores hubieren presentado en debida forma la factura certificada i los respectivos manifiestos.

Artículo 104

1 inciso

Art. 104. Cuando la Aduana reciba el ejemplar de la factura certificada que debe remitir el Ajente consular, i no lo haya recibido el consignatario de las mercancías, a petición verbal o por escrito de éste, el Administrador le dará una copia de ella para que forme el respectivo manifiesto ; pero si pasados noventa dias desde la fecha de la liquidación, no se hubiere presentado por el interesado dicha factura orijinal, se le impondrá una multa igual al cinco por ciento de los derechos, según tarifa.

Artículo 105

1 inciso1 parágrafo

Art 105. Si la Aduana no hubiere recibido el ejemplar de la factura certificada, i el introductor o consignatario sí, i los presentare a la Aduana en debida forma, siempre se procederá al reconocimiento de las mercancías ; i si de éste resultare que el contenido de los bultos no es conforme con el respectivo manifiesto, se condenará al introductor a pagar el mas alto derecho de introducción i ademas una multa de cinco por ciento adicional.

Parágrafo

En este caso, los bultos correspondientes a la 2.ª i 3.ª clase serán abiertos i examinados uno por uno para verificar su exactitud con la factura.

Artículo 106

1 inciso

Art. 106. Cuando al hacer el reconocimiento en el caso del artículo 105 de este Código, no aparecieren los bultos de acuerdo con la respectiva factura, se aplicarán las penas correspondientes, como en los casos ordinarios, en vez de hacer uso de lo que determina el mismo artículo.

Artículo 107

2 incisos1 parágrafo

Art. 107. Cuando la Aduana no reciba el ejemplar de la factura certificada que debe remitir el Ajente consular, ni tampoco se presente por el introductor el ejemplar que debe acompañar a los manifiestos, quedarán las mercancías detenidas en los almacenes de la Aduana hasta que suceda una u otra cosa. Pero si trascurridos sesenta dias contados desde la fecha en que se presentaron o debieron presentarse los manifiestos, no se hubiere recibido en la Aduana dicha factura, ni tampoco la hubiere presentado el introductor, se procedera al reconocimiento de las mercancías, pesando todos los bultos i liquidándolos todos como de la clase mas alta de la tarifa, i se recargará la liquidacion con un diez por ciento sobre el total.

Si la factura se recibiere en la Aduana, o se presentare por el introductor dentro del término fijado en el presente artículo, solo tendrá lugar el recargo del diez por ciento.

Parágrafo

Los efectos corruptibles se reconocerán inmediatamente por riguroso inventario, se liquidarán como de la clase mas alta de la tarifa, i se entregarán al introductor, quien deberá otorgar un pagaré provisional, firmado también por dos fiadores, a satisfaccion del Administrador, para responder de los derechos liquidados, miéntras se forma la liquidacion jeneral, segun el caso, conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Lo mismo se ejecutará con aquellos bultos que, por avería o rotura, se hallen mui espuestos a sufrir con la demora.

Artículo 108

1 inciso1 parágrafo

Art. 108. En el caso de que la Administracion de Aduana tampoco haya recibido la factura, se hará el reconocimiento de las mercaderías, siempre que estén incluidas en el sobordo, abriendo todos los bultos espresados en el manifiesto, con escepcion de aquel los que se declaren de la clase mas alta de la tarifa por el interesado. Cuando ocurra este caso, no habrá lugar a recargó, siempre que se presente la factura dentro de noventa dias contados desde aquel en que se hagá el reconocimiento.

Parágrafo

Si el introductor no quisiere que se abra su cargamento, podrá obtener el plazo de noventa dias para presentar la factura.

Artículo 109

1 inciso

Art. 109. Las muestras en pequeños pedazos pagarán solamente derecho como de la clase mas alta de la tarifa, por el exceso d e veinticinco kilógramos, sin el recargo del diez por ciento por falta de factura.

Artículo 110

2 incisos

Art. 110. El peso que servirá de base para toda liquidacion, será el que resulte del reconocimiento, siempre que la diferenoia en ménos con lo manifestado no baje del quince por ciento ; pues si bajare, solo se rebajará el quince por ciento de lo manifestado ; es decir, si un bulto manifestado con cien kilógramos resultare con cincuenta, se liquidará por ochenta i cinco kilógramos.

Si resultare mayor que el manifestado en mas de un diez por ciento, se castigará el exceso con un recargo de veinte por ciento sobre los derechos.

Artículo 111

3 incisos

Art. 111. El reconocimiento se hará precisamente pesando todos los bultos de cada cargamento. Los que correspondan a la primera clase se abrirán uno por uno, cuando vengan empacados de manera que su contenido no se vea clara i distintamente.

Aquellos efectos de una misma especie, forma, tamaño, &c., como damezanas vacías, platinas de fierro, baldosas, ladrillos, &c., i que correspondan a la primera clase, solo se pesarán en la proporcion de un diez por ciento ; pero por ningun motivo se dejará de pesar ni un solo bulto de las otras clases.

Los bultos que correspondan a la segunda i tercera clase se abrirán i examinarán en la proporcion de uno por cada diez ; sin perjuicio de abrir i examinar un número mayor si lo ordena el Administrador o los olicita cualquiera de los reconocedores.

Artículo 112

1 inciso

Art. 112. Cuando el Presidente del Estado en que esté situada la Aduana tuviere datos ciertos de que alguno o algunos de los empleados que componen la seccion del reconocimiento han dejado de cumplir lo prevenido en el artículo anterior, suspenderá al empleado o empleados que resulten responsables, dando cuenta al Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 113

1 inciso

Art. 113. Cuando, a juicio de la seccion de reconocimiento, no hai inconveniente para pesar varios bultos de un mismo contenido o de una misma clase en una sola pesada, así se podrá disponer ; pero si resultare una diferencia en el peso, mayor o menor de un diez por ciento, se pesarán uno por uno, para poder aplicarles la pena correspondiente a los bultos en que esté la diferencia o el exceso.

Artículo 114

2 incisos

Art. 114 Cuando en el reconocimiento apareciere que algun bulto contiene artículos sujetos a impuesto

mayor que el que corresponda a los espresados en la respectiva factura , deberá pagar el i ntroductor, ademas de los derechos segun la tarifa, una multa igual al doble de los que haya tratado de defraudar con tal inexactitud.

Artículo 115

1 inciso

Art. 115. Si la diferencia se hallare en mas de dos bultos, se abrirá todo el cargamento, i se aplicará la pena que espresa el artículo anterior a todos los bultos en que aparezca la inexactitud. Si resultare en mas de cinco, se impondrá, ademas, nn recargo de cincuenta por ciento sobre la multa

Artículo 116

1 inciso1 parágrafo

Art. 116. La reincidencia por segunda vez en declarar en la factura mas de tres bultos de clase inferior a la que realmente tengan, sujeta al introductor a la pena de que, durante dos años consecutivos, se abran todos los bultos que se le dirijan a cualquiera Aduana, escepto los manifestados como de la clase mas alta.

Parágrafo

Entiéndese por introductor, para los efectos de este artículo, el dueño de las mercancías.

Artículo 117

1 inciso

Art. 117. Las Aduanas remitirán mensualmente a la Secretarií de Hacienda una lista de los introductores que hayan declarado bultos como de clase inferior a la que ha aparecido en el acto del reconocimiento, para publicarla en el “ Diario Oficial.”

Artículo 118

3 incisos2 parágrafos

Art. 118. Cuando se hayan manifestado uno o mas bultos como de una clase superior i se pida su apertura por el interesado, i abiertos resulten pertenecer a una clase inferior, se liquidarán los derechos conforme al contenido.

La peticion debe hacerse por escrito, i la apertura de los bultos que estén en este caso se hará en presencia también del Jefe del Resguardo i de dos testigos ciudadanos, vecinos del distrito en que esté situada la Aduana.

Se estenderá una dilijencia de reconocimiento por separado de dichos bultos, que firmará la seccion de reconocimientos, el Jefe del Resguardo i los dos testigos.

Parágrafo 1

° No podrán servir de testigos los ajentes, dependientes i servidores del intoresado, ni los empleados de la Aduana o del Resguardo, ni los que no sepan leer i escribir.

Parágrafo 2

° El Administrador de la Aduana que dejare de llenar alguno de los requisitos de este artículo, incurrirá en una multa de quinientos pesos, i quedará responsable de la diferencia que resulte entre la clase liquidada i la mas gravada de la tarifa.

Artículo 119

2 incisos

Art. 119. Cuando un miembro de la seccion del reconocimiento sospeche que algun bulto contiene artículos de prohibida importacion, se procederá a abrir i examinar escrupulosamente ese bulto.

De la misma manera se procederá cuando se denuncie a algun miembro de la soccion del reconocimiento que alguno de los bultos de un cargamento contiene artículos de prohibida importacion.

Artículo 120

1 inciso

Art. 120. La sal estranjera que se importe por las Aduanas de la República se considerará como mercancía par ael efecto de las formalidades que deben observarse para el cobro de los derechos de importacion.

Artículo 121

2 incisos

Art. 121. El empaque o envase que sirve de cubierta a los bultos de mercancías estranjeras, cualquiera que sea la materia de que se compongan, se asimilará, para los efectos de liquidar los derechos de importacion, a la clase de la tarifa a que pertenezca el contenido, aunque el empaque pertenezca a una clase inferior o superior. Pero cuando el contenido de un bulto pertenezca a la primera clase de la tarifa,

los derechos sobre el empaque o envase que no sea tela de cañamo, encerados, fierro, zinc o plomo i cajas o barriles de madera, fierro, zinc o plomo, se liquidarán conforme a la clase de la tarifa a que pertenezcan ; i no se admitirá como empaque sino lo que sea puramente necesario, a juicio de peritos, para cubrir i resguardar el artículo que se introduce.

Artículo 122

2 incisos

Art. 122. Cuando en el acto del reconocimiento el introductor de un cargamento no se conformare con la decision del Administrador acerca de la clasificacion de los efectos, se nombrará un perito por cada parte, para que, bajo juramento, dacidan el punto, i si hubiere diverjencia, el administrador nombrará un tercero que la dirima.

Eetos peritos deben reunir las mismas condiciones exijidas en el parágrafo 1.° del artículo 118 para los testigos.

Artículo 123

1 inciso

Art. 123. Las decisiones de peritos de que trata el artículo anterior, deben referirse a la naturaleza, nombre comun i demas peculiaridades de las mercaderías, que constituyen un hecho respecto al cual no estén de acuerdo la Aduana i el introductor i que sea necesario determinar para conocimiento completo de los objetos ; pero la clasificacion de éstos, i en jeneral la aplicacion de la lei al liquidar los derechos, corresponde esclusivamente al Administrador.

Artículo 124

1 inciso1 parágrafo

Art. 124. El Poder Ejecutivo podrá disponer, cuando lo tenga por conveniente, que sean revisados los cargamentos de mercaderías estranjeras que se internen. La revision podrá ser ocasional i especial, o decretarse en términos jenerales, i se verificará en los puntos i por los empleados o comisionados que designe el Poder Ejecutivo.

Parágrafo

La revision de los cargamentos de mercaderías solo podrá verificarse en lugares del tránsito en que se haga fácil el reempaque de ellas, cuya operacion será de cargo del Tesoro nacional en los casos en que no resulte fraude de derechos de importacion, o que en los cargamentos revisados no resulten efectos de prohibida importacion.

Artículo 125

3 incisos

Art. 125. Cuando se denuncie al Poder Ejecutivo nacional, al Poder Ejecutivo del Estado, o al Jefe de la

Aduana, que se han introducido mercancías sin pagar derechos de importacion, podrán exigir del introductor que exhiba la factura orijinal de dichas mercancías, i la liquidacion de la Aduana, en la cual conste que han pagado los derechos respectivos. Si del exámen i comparacion de los documentos con las mercancías no resultare que se han satisfecho los derechos de importacion, se dará cuenta a la autoridad judicial competente para que proceda sin pérdida ae tiempo al esclarecimiento de los hechos.

De los derechos de importacion.

Artículo 126

1 inciso

Art. 126. Concluido el exámen i reconocimiento de las mercancías, se procederá a liquidar el derecho que hayan causado, teniéndose presentes las reglas i aplicaciones contenidas en los artículos que siguen.

Artículo 127

1 inciso

Art. 127. Los derechos de importacion se causarán en las Aduanas, de acuerdo con la tarifa que se halla en el capítulo10 de este Código.

Artículo 128

1 inciso

Art. 128. En caso de contradiccion en la tarifa , se aplicará el derecho mas alto.

Artículo 129

1 inciso

Art. 129. Cuando un objeto clasificado en una de las clases de la tarifa contuviere una parte de otra materia sujeta a distinto derecho, cansará éste conforme a la clase en que haya sido mencionado en dicha tarifa, o a la materia principal de su composicion.

Artículo 130

2 incisos1 parágrafo

Art. 130. Cuando un bulto contenga mercaderías de diferentes clases de la tarifa, i la factura esprese el peso de cada una de ellas, se liquidarán los derechos según la misma tarifa, en vez de aplicar el inciso 9.° del artículo 326 de este Código. Al efecto deberá abrirse el bulto i examinarse i separarse cada una de sus partes.

Si se hallare inexactitud en el bulto, con relacion a la factura, se dará aplicacion a dicho inciso i a las demás disposiciones comunes.

Parágrafo

Las cajas i forros se liquidarán conforme a la clase mas alta de la tarifa que contenga el bulto.

Artículo 131

2 incisos

Art. 131. Por equipaje se entiende los objetos que un viajero trae consigo en el mismo buque en que llega, i que son aplicables a su uso particular, a saber : la ropa, el calzado, el reloj, la cama, la montura, las armas i los instrumentos de su profesion.

Los efectos ya usados que, ademas del equipaje se admiten a los inmigrantes, libres de derechos, son, el mobiliario de casa i las herramientas i demas instrumentos de su oficio, pero de ningun modo artículos de comercio.

Artículo 132

1 inciso

Art. 132 Para gozar de esta última exencion, habrá de presentar el inmigrante certificacion consular en que conste que habiendo estado domiciliado en un país estranjero . viene a establecerse en éste. A esta certificacion deberá venir adjunta una factura consular de los efectos que se espresan en el artículo anterior.

Artículo 133

1 inciso

Art. 133. En caso de que el Administrador de una Aduana sospeche que los objetos que se presenten como equipaje de un individuo no le pertenecen, sino que corresponden a cargamento de otra persona, i se iratan de introducir de contrabando por ese medio, negará la exencion de derechos, a menos que el interesado compruebe la verdad de su asercion con certificaciones del Capitan del buque i de dos individuos mas.

Artículo 134

6 incisos

Art. 134. Para que gocen de libertad de derechos de importacion el equipaje i efectos de los Ajentes diplomáticos, se procederá en la forma siguiente :

1.° Si los equipajes i efectos vinieren con el Ajente diplomático, éste presentará con su pasaporte, al Jefe de la Aduana respectiva, una lista escrita i firmada, en que conste el número de bultos, i sus marcas i números.

2.° Si los efectos no vinieren con el Ajente diplomático, estarán sujetos a todas las formalidades prevenidas para la introduccion de cargamentos de particulares; pero serán entregados libres de derechos luego que se presente al Jefe de la Aduana una orden de la Secretaría de Hacienda en que se especifiquen las marcas i el número de bultos que deban ser entregados.

Tambien se podrá hacer la entrega ántes de recibirse la órden, si el introductor otorga la fianza que determino el Poder Ejecutivo en los reglamentos que espida en ejecucion del presente Código.

Si la órden se recibiere ántes del reconocimiento de los bultos, podrá prescindirse de éste.

3.° Para que se espida la órden de que trata el número anterior, el Ajente diplomático dirijirá a la Secretaría de lo Interior i Relaciones Esteriores una noticia de los bultos que espera, con espresion de su número, numeracioni marca ; del buque que los conduce, i el nombre de la persona a quien deba hacerse la entrega.

Artículo 135

1 inciso

Art. 135. Para que sean reputados como de primera clase de la tarifa los efectos declarados libres de derechos de importacion que puedan introducirse por cuenta de los Estados o de las empresas favorecidas por la lei o por contratos que haya celebrado el Poder Ejecutivo de conformidad con la Constitucion nacional, será preciso que con anticipacion se dé aviso a los Jefes de las respectivas Aduanas de los efectos que van a introducirse. Estos avisos los darán los respectivos Presidentes o Gobernadores de los Estados, o los ajentes de las empresas establecidas que tengan personería legal para representarías.

Artículo 136

1 inciso

Art. 136. Para que surta sus efectos la disposicion que declara libres de derechos de importacion los materiales necesarios para construccion i con servacion de puentes que faciliten el paso de los rios en todo camino público, es preciso que el Presidente del Estado interesado en la obra dirija al Poder Ejecutivo nacional la factura de los elementos necesarios para su construccion, a fin de que éste dicte las órdenes del caso al Administrador de la Aduana respectiva.

Artículo 137

2 incisos

Art. 137. Para que los productos nacionales procedentes de un puerto franco queden exentos de pagar derechos de importacion, debe presentarse a la Aduana respectiva, ademas de la factura certificada una certificacion de la primera autoridad política del lugar donde los efectos se hayan producido, en la cual conste que efectivamente es produccion de aquel lugar. Dicha certificacion será remitida a la Aduana por conducto del respectivo Administrador de Hacienda nacional.

P arágrafo. Cuando el Administrador do Aduana tenga motivos para creer que los efectos manifestados como produccion nacional no lo son en efecto, los retendrá en la Aduana i pondrá el hecho en conocimiento del Secretario de Hacienda, para que resuelva lo conveniente.

Artículo 138

1 inciso

Art. 138. El lastre de un buque no podrá trasladarse a otro buque, i no estará sujeto a pagar derechos cuando consiste en objetos que no estén destinados al consumo de la República ; pero si consiste en objetos destinados a tal consumo, deben pagar los derechos de importacion i acompañarse de los documentos requeridos para toda clase de mercancías e incluirse en el sobordo.

Artículo 139

1 inciso

Art. 139. La sal que se introduzca pagará los derechos do importacion que selala este Código en la parte que organiza el impuesto i la renta de salinas. Cuando se paguen derechos de importacion, no se pagarán los de internacion. (Véase el artículo 433 de este Código).

Artículo 140

1 inciso

Art. 140. El derecho sobre la sal procedente de país estranjero, se cobrará al tiempo de su introduccion, en la forma establecida para el cobro de los derechos de importacion.

Artículo 141

4 incisos

Art. 141. La cuenta i ajustamiento de los derechos de cada cargamento se formará del modo siguiente:

1.° Se anotarán por separado los bultos de cada clase, espresando la marca i número de cada uno, i se les liquidará el derecho totalizando el peso de cada clase, i multiplicándolo por el respectivo dorecho. A esto se aumentará la suma de las cantidades que correspondan por multas i recargos , i al total se le deducirá la suma de las cantidades que deban rebajarse por averías.

2.° Se anotará en seguida la cuota que corresponda a los empleados de la Aduana por sueldo eventual, i las deatinadas a la amortizacion de determinados documentos de deuda pública.

En seguida se pondrá la fecha i firma del Administrador.

Artículo 142

1 inciso

Art. 142. El jefe de la Aduana enviará a la Secretaria de Hacienda, por el inmediato correo, uno de los ejemplares del ajustamiento.

Artículo 143

1 inciso

Art. 143. Dentro de ocho días a lo mas tarde, después de concluido el reconocimiento de las mercancías de un manifiesto, se pasará al interesado copia exacta, firmada por el jefe de la Aduana, de la cuenta de los derechos que haya causado. El interesado tendrá el término de seis dias para revisar la cuenta i hacer las observaciones que estimo justas sobre las operaciones aritméticas , las cuales presentará por escrito al Administrador de la Aduana. Si éste las hallare fundadas, hará las reformas consiguientes al pié del ajustamiento, dando cuenta al Secretario de Hacienda ; pero si las hallare infundadas, se estará a la liquidacion hecha, i se r emitirá a la Secretaría para que ésta resuelva definitivamente.

Artículo 144

1 inciso

Art. 144. Si el Administrador no pasare el ajustamiento al introductor dentro de los ocho dias fijados, podrá éste solicitar de la primera autoridad política del lugar, o del empleado que designe el Poder Ejecutivo, que se apremie al Administrador para la entrega de ajustamiento, i si tres dias despues de la notificacion no hubiere cumplido, quedará incurso en la multa de cinco pesos diarios desde el dia de la notitioacion hasta el en que entregue el ajustamiento.

Artículo 145

1 inciso

Art. 145. Si el introductor de un cargamento no fuere hallado dentro de los ocho dias de que trata el artículo 143, se fijará el ajustamiento en la puerta de la Aduana por el término de seis dias, para los efectos del mismo artículo.

Artículo 146

1 inciso

Art. 146. Si pasadas cuarenta i ocho horas despues de concluidos los seis dias de representada la cuenta al interesado, éste i el Jefe de la Aduana no se hubieren contenido en alguna o algunas de las observaciones hechas, el interesado pagará siempre el importe de la cuenta, quedándole su derecho a salvo, segun lo que decida la Secretaría de Hacienda de acuerdo con el artículo 143.

Artículo 147

1 inciso1 parágrafo

Art. 147. Al fenecerse las cuentas de las Aduanas se deducirá contra los Jefes de ellas toda cantidad que indebidamente hayan dejado de cargar a los introductores, i cuando se declare que han cargado de mas, decretará la devolución a favor de los respectivos interesados i se dará aviso a la Secretaría de Hacienda para que disponga el pago.

Parágrafo

En el último caso, abonarán los empleados de la Aduana respectiva las cuotas que hayan reeibido por sueldo eventual correspondiente a la suma que se cobró de mas i que se mande devolver.

Artículo 148

1 inciso1 parágrafo

Art. 148. La suma a que asciendan los derechos de importacion cansados, se pagará por el introductor, al contado, en dinero o en documentos de deuda pública, en laa cuotas que por las leyes o decretos preexistentes sean admisibles en estos pago.

Parágrafo

La parte correspondiente a los empleados de A duana por sueldo eventual, se pagará en dinero por los respectivos introductores.

Artículo 149

3 incisos

Art. 149. Los derechos de importacion se pagarán de contado en las Aduanas, o en la Tesorería jeneral,

tambien de contado o dentro de cuatro meses, a voluntad del introductor. Si el pago hubiere de hacerce en la Tesorería jeneral de contado, se jirarán libranzas a favor de ella, i si se soliaitare el plazo, se otorgarán documentos de pago, que serán cubiertos en dicha Tesorería.

En ambos casos se prestarán las fianzas en los términos i con las formalidades prescritas por este Código.

Artículo 150

1 inciso

Art. 150. Los derechos de importacion serán pagaderos en las respectivas Aduanas o en la Tesorería jeneral, a voluntad del introductor, como se es presa en el artículo anterior ; pero si el dueñode las mercaderías residiere en algun lugar distinto del de la Aduana, i hubiere constituido la fianza de que trata el artículo 158, los derechos serán pagados precisamente en la Tesoreria jeneral ; i el Administradoror o Jefe de la Aduana que, centra esta prevencion, hiciere el cobro o admitiere el pago, quedará incurso en una multa equivalente al uno i medio por ciento d e la cantidad cobrada o recibida.

Artículo 151

1 inciso

Art. 151. Cuando el introductorio solicite, la Aduana le concederá un plazo de cuatro meses, sin intereses, para el pago de los derechos d e importacion, siempre que la suma sea o exceda de cien pesos. El plazo se contará desde la fecha en que se cansen los derechos.

Artículo 152

1 inciso

Art. 152. Cuando el introductor resolviere acojerse al plazo, por encontrarse en el óseo del artículo anterior, pagará de contado en la misma Aduana el tanto por ciento del total de la liquidacion de que tratan loe artículos 154 a 167, i el pagaré se otorgará por la suma restante.

Artículo 153

1 inciso1 parágrafo

Art. 153. El introductor que quisiere usar del plazo concedido por el artículo anterior, otorgará un documento firmado por él i por dos fiadores domiciliados en el lugar de la residencia de la Aduana, que se obliguen como principales pagadores, mancomunada i soli dariamente. a responder por el importe del principal del documento i sus intereses de demora, sin perjuicio de ejecucion. Dichos fiadores debenrán ser a satisfacción i bajo la responsabilidad del J efe de la Aduana.

Parágrafo

En las Adurnas de Tumaco, Buenaventura, Sabanilla i Turbo, los fiadores podrán ser personas residentes en Barbacoas, Cali, Barranquilla i Quindó, respectivamente.

Artículo 154

1 inciso

Art. 154. El Poder Ejecutivo podrá mandar cobrar de contado en las Aduanas de la República hasta el 10 por 100 de los derechos de importacion que deban pagarse por cada introduccion. Este tanto por ciento podrá ser diferente en cada Aduana, i para fijarlo, el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta i se limitará a los fondos que calcule absolutamenter necesarios en las respectivas Administraciones de Hacienda nacionales, i para los de la fuerza armada a que deba atender cada Administracion respectivamente.

Artículo 155

1 inciso

Art. 155. Este tanto por ciento se cobrará solamente sobre las sumas procedentes de derechos de importacion que sean o excedan de cien pesos, siempre que el introductor haga uso del plazo de que trata el artículo 151 de este Código. Las sumas menores de cien pesos continuarán recaudándose integramente en dinero de contado.

Artículo 156

1 inciso

Art. 156. Los introductores tendrán derecho al descuento del dos por ciento de que trata el artículo 170 de este Código, por las sumas que paguen de contado por el tanto por ciento de que hablan los tres artículos anteriores.

Artículo 157

1 inciso

Alt. 157. El tasto por ciento que haya de recaudarse de contado en cada Aduana , lo fijará el Poder Ejecutivo cada año, con tres meses al ménos de anticipacion al año económico en que haya de recaudarse, a fin de que llegue o portunamente a conocimiento de los introductores i pueda cobrarse simultáneamente en todas las Aduanas.

Artículo 158

3 incisos

Art. 158. Cuando el daeño de las mercancias resida en un lugar distinto del de la Adnana, se le admitirán por fiadores de los derechos dos comerciantes o propietarios, vecinos del lugar en que esté domiciliado el interesado, o de la capital del Estado a que dicho lugar pertenezca, o de la capital de la Repéblica, siempre que dichos fiadores sean abonados por el Administrador principal de Hacienda nacional del reapocbvo Estado, o por el Tesorero jeneral cnando los fiadores residan en la capital de la República, bajo su resposabilidad.

La fianza se otorgará en una escritura pública, con inserción integra de la nota en que conste el abono de los fiadores, obligándose éstos i el interesado, mancomunada i solidariamente, a responder por una cantidad fija. De la escritura se enviará a la Aduana respectiva, por el funcionario que haga el abono de los fiadores, un testimonio legal a costa del interesado, i otro a la Tesorería jeneral.

No podrá hacer uso de la fianza sino el introductor que tenga poder especial para ello, otorgado ante notario.

Artículo 159

1 inciso

Art. 159. Los Administradores de laa Aduanas admitirán los documentos de fianza de que trata este Código, siempre que en ellos se hayan llenado todas las formalidades exijidas, i si los admitieren fritando algunas de ellas, faltando algunas de ellas, se harán responsables de las consecuencias.

Artículo 160

1 inciso

Art. 160. Para los efectos de los artículos 158 i 171 no se considera que residen en un lugar distinto de las Aduanas de Tumaco, Buenaventura, Sabanilla i Riosucio, los dueños de mercancías que residan en Barbacoas, Cali o Palmira, Barranquilla i Quibdó, respectivamente.

Artículo 161

2 incisos

Art. 161. Los Jefes de las Aduanas cuidarán deqoenose exceda en las libranzas que dieren los introductores, la cantidad fijada en los documentos de fianza: pero los pagos que se vayan verificando irán dejando válida una cantidad, equivalente en la fianza.

La Tesorería i demás oficinas da recaudación jeneral tendrán el deber de avisar por el inmediato correo, a las Aduanas respectivas, los pagos que se hayan verificado, para los efectos de este artículo.

Artículo 162

1 inciso

Art. 162. Siempre que los fiadores quieran retirarse de la fianza, lo avisarán al Administrador de 1a Aduana, quien suspenderá el uso de ella, i luego que se hayan pagado todas las cantidades adeudadas bajo la seguridad de la fianza, pondrá en el testimonio respectivo nota de hallarse los fiadores a paz i salvo con la Aduana, i lo devolverá al funcionario que haya hecho el abono de los fiadores, para la cancelacion de la escritura.

Artículo 163

1 inciso

Art. 163. Las fianzas de que tratan los artículos anteriores servirán tambien para que el introductor pueda hacer el pago de los derechos en la Teeoreria jeneral, por medio de libranzas jiradaa a favor de esta oficina, pagaderas a tres dias de vista, i observándose lo prevenido en los artículos 148, 162 i 166.

Artículo 164

1 inciso

Art. 164. Las cantidades que se jiren a favor de la Tesorería jeneral i demas oficinas de recaudacion por los i ntroductores, no cansarán interes sino desde el dia en que venzan las libranzas. Tampoco ganarán interes los documentos de crédito que consignen los i ntroductores, desde el dia de la fecha del ajustamiento.

Artículo 165

1 inciso

Art. 165. Si las libranzas de que habla esto Código no fueren pagadas al tercer dia de su presentacion, o si no se hallare la persona que debe aceptarlas i cubrirlas, el Tesorero jeneral i demás empleados de recaudacion lo anotarán al pié de ellas i las devolverán a la Aduana respectiva para su cobro. En este caso se cargará al introductor el interes que fija el artículo 1385 de este Código, desde la fecha del ajustamiento. (Doce por ciento anual).

Artículo 166

3 incisos

Art. 166. El Jefe de la Aduana a quien se volviere una libranza dejada de cubrir en la Tesorería jeneral i

oficinas de recaudacion, procederá al cobro del valor capital e intereses, en virtud de su jurisdiccion coactiva, exijiéndolo indistintamente de los responsables.

Si los fiadores se hallaren en el lugar donde reside la Tesorería jeneral u oficinas de recaudacion, los Jefes de estas oficinas deberán retener las libranzas no pagadas i proceder a cobrarlas de los respectivos fiadores.

Artículo 167

2 incisos

Art. 167. El introductor que no cubra el pagaré que haya otorgado por derechos de importacion, a mas tardar dentro de los treinta dias despues de la fecha de su vencimiento, perderá el derecho a que se le conceda plazo para el pago de los que canse por sus introducciones en el año subsiguiente.

El Tesorero jeneral cuidará de dar aviso a los Administradores de Aduana respectivos, de los individuos que se encuentren en este caso, para que cumplan con lo prevenido en este articulo.

Artículo 168

1 inciso

Art. 168. El deudor por derechos de importación que deba pagar al contado, bien porque la suma no alcance a cien pesos, o porque no haya otorga de los pagarés en el termino fijado por la lei, trascurrido que sea dicho término, se le cobrará la suma causada por derechos, con el recargo de uno por ciento mensual por intereses d e demora.

Artículo 169

1 inciso

Art. 169. Los introductores que, habiéndose acojido al plazo para el pago de los derechos de importacion, no cubran el respectivo pagaré dentro del término fijado en el articulo 167, pagarán los intereses dedemora contados desde la fecha en que se otorgó el pagaré.

Artículo 170

1 inciso1 parágrafo

Art. 170. Los introductores que, teniendo derecho de hacer uso del plazo que se les concede para el pago de los derechos de importacion, prefieran hacerlo de contado, se les hará un descuento de dos por ciento sobre el total de dichos derechos, cualquiera que sea su cuantía.

Parágrafo

Para los efectos de este artículo se considera como pago de contado las letras qoe se cobran a la vista, jiradas a favor de la Tesorería jeneral de la Union.

Artículo 171

1 inciso

Art. 171. Para que un consignatario pueda obligar al dueño de las mercancías, deberá presentar un poder suficiente de dicho dueño. Maa, cualquier consignatario puede obligarse a sí mismo, sin necaeidad de autorizacion, si presenta los fiadores respactivos.

Artículo 172

1 inciso

Art 172. Autorízase al Poder Ejecutivo para que, cuando lo juzgue conveniente, radique las, peraciones de recaudación de los derechos de importación que se causen por las Aduanas de Santamaría, Cartajena i Sabanilla, en las Administraciones principales de Hacienda nacional.

Artículo 173

1 inciso

Art. 173. Todo introductor tiene el derecho de dejaren la Aduana las mercancías por el importe del derecho.

Artículo 174

1 inciso

Art, 174. Los efectos que se desembarquen i por los cuales no se presenten manifiestos para importarlos, se tendrán como abandonados a los seis meses de estar en la Aduana.

Artículo 175

1 inciso

Art. 175. Todos los efectos que por cualquier motivo estén en los almacenes de las Aduanas i tengan mas de un año de estar en ellos, se declararán bandonados despues que se practiquen las dilijencias que establece el artículo siguniente, i que apesar de ellas no se hayan importado.

Artículo 176

4 incisos

Art. 176. Siempre quelos introductores abandonen las mercaderías en pago de los derechos, los Administradores de Aduana fijarán carteles para su remate dentro de los cuatro dias siguientes.

El remate se hará con intervención de la primera autoridad política del lugar, ante el Administrador,

Contador i Guarda–almacén, en almoneda pública.

Pagado el valor del remate en dinero al contado, las mercaderías se entregaran al rematador.

Artículo 177

1 inciso

Art. 177. En los remates de mercaderías cedidas a la Nacion en pago de sus respectivos derechos, la menor postura admisible será la que cubra éstos segun tarifa ; pero si en el avalúo que hai que hace hacerse de aquéllas se les asignare mayor valor, éste será el minimun de las posturas.

Artículo 178

1 inciso1 parágrafo

Art. 178. Las mercancías que se abandonen por los introductores en pago de los derechos de importación, que se hayan sacado a remate por tres veces sin que las propuestas hechas hayan alcanzado a cubrir el importe de la liquidación, serán sacadas por cuarta vez a remate, i en este caso las propuestas serán libres i se adjudicaran al mejor postor.

Parágrafo

Los pregones para estos remates se darán con quince dias de intermedio, uno de otro, i los avisos en que se anuncie el remate se publicarán por la imprenta con diez dias de anticipación por lo ménos. i se fijarán en la puerta de la Aduana.

Artículo 179

1 inciso

Art. 179 Del precio que se obtuviere por los efectos abandonados, se deducirán los gastos hechos para su avalúo i anuncios de venta, i el resto ingresará al Tesoro nacional.

Artículo 180

2 incisos

Art. 180. Las mercancías de particulares depositadas en los almacenes de la Aduana, que se hallen en inminente peligro de dañarse si permanecen mas tiempo en ellos, podrán ser entregadas por el Jefe de la Aduana, en ausencia del dueño o su recomendado, al individuo que con suficiente autorización judicial se presente como jestor a recibirlas, para evitar en completa pérdida, mediante el abono de los derechos.

A falta de un jestor o por negativa de éste a pagar los derechos, se dará cuenta a la autoridad judicial competente, para que se resuelva, conforme a las leyes civiles, el remate público de las mercancías. Pero en todo caso se dará preferencia, con el producto de la venta, al abono de los derechos de importación.

Artículo 181

1 inciso

Art. 181. Siempre que hayan de hacerse pagos en la Tesorería jeneral, esta oficina admitirá los documentos que, segun las leyes i las disposiciones ejecutivas, sean admisibles en la Aduana por la cual se ha hecho la introduccion cuyos derechos se pagan.

Artículo 182

2 incisos

Art. 182. Las Aduanas anotarán al pié de cada manifiesto la fecha, términos i especies en que se haga definitivamente el pago, si éste se verifica en la Afuana, cuidando de no confundir en la relacion el metálico con los documentos que se an asililados a él. Esta dilijencia será firmada por el respectivo introductor .

Cuando se haga en otra oficina por haberse jirado libranza de acuerdo con el artículo 161 de este Codigo, u otorgado pagarés que hayan de cubirise en la Tesorería jeneral conforme a este Código, se agregarán a los manifiestos los avisos que deben enviar las oficinas recaudadoras en cumplimiento del mismo artículo del Código.

Artículo 183

1 inciso

Art. 183. El empleado o funcionario nacional o de los Estados que , sin órden espresa del Poder Ejecutivo nacional, comunicada por la Secretaria del Tesoro i Crédito nacional á las respectivas oficinas pagadoras o recaudadoras, disponga de los fondos qne se recauden en las Aduanas o de los que deban recaudarse en la Tesorería jeneral por derechos de importación, incurrirá en las penas asignadas por los artículos 342 a 345 del Código Penal, según los casos, aun cuando los fondos se apliquen para objetos del servicio nacional o para usos públicos de cualquiera naturaleza.

Artículo 184

2 incisos

Art. 184. Autorízase al Poder Ejecutivo para que al celebrar arreglos con los tenedores de bonos de la deuda esterior, o con otros individuos nacionales o estranjeros para la organizacion de empresas que se encarguen de la colonizacion i esplotacion de los Territorios de Goajira i Sierra - Nevada, i de los demás que se hayan cedido, o en lo sucesivo se cedan al Gobierno jeneral, pueda estipular que durante diez años, todas las casas. máquinas, muebles, herramientas, viveres i demas útiles necesarios para la colonia, se importarán a la República libres de derechos de Aduana, previas las formalidades que prescriba el Poder Ejecutivo para impedir el contrabando.

documentos que deben enviar las Aduanas para comprobar sus operaciones.

Artículo 185

9 incisos

Art. 185. De las diferentes dilijencias que deben practicar las Aduanas desde la entrada de un buque hasta el completo despacho de las mercancías importadas, se formará un espediente que daberá contener:

1.° El sobordo certificado i remitido por al Ajente consular respectivo ;

2.° La lista del rancho i provisiones que haya a bordo del buque para el consumo de la tripulacion ;

3.° Un legajo relativo a cada uno de los cargamentos con la factura, el manifiesto, las dilijencias de reconocimiento, con todos los pormenores de avalúos i estimacion de averías, la liquidacion de los derechos causados i los demas documentos relativos a los incidentes de cada cargamento ;

4.° Los rejistros llevados para la descarga de los buques ;

5.° Las órdenes orijinales i las listas de que trata el artículo 184 ;

6.° Toda la correspondencia de los Ajentes consulares, relacionada con el buque respectivo ;

7.° Copia de todas las determinaciones adoptadas por la Aduana en todos los casos de infraccion, de todos los oficios i comprobantes pasados al Juez competente para lo de su cargo, i de las dilijencias i liquidaciones de que trata el artículo 85 i los reglamentos que espida el Poder Ejecutivo ;

8.° Los documentos mencionados en los incisos 4° i 6.° del artículo 59, i copia de la respectiva dilijencia del buque, estendida de acuerdo con el artículo 60.

Artículo 186

4 incisos

Art. 186. Los espedientes de que trata el artículo anterior serán dirijidos a la oficina encargada de examinar i fenecer las cuentas de las Aduanas ; a esto se acompañará por la Aduana un estado que comprenda :

1.° El número total de bultos correspondientes a cada una de las clases de la tarifa, el peso total i el derecho causado por los bultos de cada clase ;

2.° El valor de las facturas ; i

3.° El resúmen de todas las mercancías importadas, clasificado por artículos.

Artículo 187

1 inciso

Art. 187. En la seccion del ramo de Aduanas de la Secretaría de Hacienda se irán formando espedientes semejantes con los documentos de que tratan los artículos 48,88,99, 142 i 143. De las informalidades deficiencias o inexactitudes que se noten, se dará cuenta a la oficina encargada del exámen i fenecimiento de las cuentas al dirijirle los espedientes. Tambien se pasarán a la Secretaría de Relaciones Esteriores todos los informes necesarios sobre las faltas u omisiones de los Ajentes consulares en el desempeño de las funciones que les atribuye este Código.

Artículo 188

2 incisos

Art. 188. La Oficina jeneral de Cuentas deberá comparar, ántes de fenecer la cuentas de las Aduanas, los espedientes de importacion que se hallen entre los comprobantes con los que debe formar i remitirle la Secretaría de Hacienda.

En el caso de diferencia entre algun documento de un espediente formado en la Aduana con el que le corresponda en el formado en la Secretaría de Hacienda, se preferirá para apreciar los derechos del Gobierno i deducir, en su caso, el cargo contra el recpectivo Administrador, lo que conste en el documento segun el cual sean mayores los mismos derechos.

Artículo 189

1 inciso

Art. 189. Será reputada como una falsedad toda alteracion en cualquier documento que curse por las Aduanas, i los errores que se hayan rectificado por el que los haya formado, deberán aparecer salvados minuciosamente ántes de la fecha, la cual se pondrá a continuacion de tales rectificaciones, si las hubiere, i en caso de no haberlas, a continuacion de la última línea del documento.

Artículo 190

1 inciso

Art. 190. Los estados de que trata el artículo 186 se pasarán a la oficina encargada de informacion de la estadística.

Artículo 191

2 incisos

Art. 191. El Poder Ejecutivo podrá encargar a dicha oficina el exámen de todos los espedientes i documentos que se remitan a la Secretaría de Hacienda en virtud de lo que dispone este Código, aumentando, en tal caso, el personal de la espresada oficina con un oficial que se nombrará al efecto, a quien asignará un sueldo que no podrá exceder de $ 1,000.

Del derecho de toneladas.

Artículo 192

1 inciso

Art. 192. El derecho de “ Toneladas ” se cobrará sobre los buques que entren a los puertos de la República, a razon de un peso por cada mil kilógramos de peso bruto de las mercancías que se descarguen, esceptuándose el carbon, la sal, el hielo i los ladrillos, tejas i baldosas, por cuya descarga no se cobrará el referido impuesto.

Artículo 193

1 inciso

Art. 193. El derecho de “ Toneladas ” se cobrará en todos los puertos marítimos de la Union, con escepcion de los francos, i será recaudado por la respectiva Aduana dentro del término que se señale al buque para su descarga.

Artículo 194

8 incisos

Art. 194. No estarán sujetos al pago de derecho de “ Toneladas ” :

1.° Los buques de guerra de naciones amigas, i los trasportes asimilados a ellos, cuando a aquellos les sea permitido entrar i fondear en los puertos de la República ;

2.° Los buques procedentes de puertos nacionales que no sean francos ;

3.° Los que vengan en lastre ;

4.° Los que traigan inmigrados en número mayor de 50 individuos.

5.° Los buques que se hallen exentos de este derecho por tratados públicos; i

6.° Los buques de la Mala Real i todos los demas buques de vapor que hagan viajes regulares, i cuyos dueños o capitanes se comprometan a llevar o traer gratis, de un puerto a otro de la República, o de un puerto estranjero a Colombia, o viceversa, la correspondencia e impresos del Gobierno jeneral o de los Estados i de los particulares.

De la esportacion i reesportacion.

Artículo 195

1 inciso

Art. 195. Todas las producciones pueden esportarse de la República por los puertos habilitados.

Artículo 196

1 inciso1 parágrafo

Art. 196. Se declara artículo de libre esportacion la plata, ya sea en pasta o piña, ya en aleaciones naturales con el oro u otros metales, obtenida por la esplotacion de cualesquiera minerales que la contengan.

Parágrafo

Por lo dispuesto en este artículo no se mudan ni alteran los contratos celebrados por el Gobierno nacional con los arrendatarios de minas de propiedad de la Union, segun los cuales contratos, los arrendatarios están en la obligacion de introducir a las casas de moneda de la República la plata que estraigan de las minas que tienen en arrendamiento.

Artículo 197

1 inciso

Art. 197. Las producciones estranjeras importadas en la República pueden reesportarse, siempre que por ellas se hayan pagado o asegurado los respectivos derechos de importacion, i con la limitacion que tenga a bien establecer el Poder Ejecutivo.

Artículo 198

1 inciso

Art. 198. Las producciones nacionales no están sujetas a derechos de ninguna clase por razon de la esportacion.

Artículo 199

1 inciso

Art. 199. Las horas del dia en que deberá hacerse el embarque i los lugares por donde deberá verificarse en cada puerto habilitado, serán los mismos que se determinen para la descarga e importacion de productos estranjeros.

Artículo 200

1 inciso

Art. 200. Para ponerse un buque a la carga necesita permiso por escrito de la Aduana.

Artículo 201

1 inciso

Art. 201. Si el buque ha descargado mercancía para la importacion, continuará en él la custodia que previene este Código hasta el momento de salir del puerto.

Artículo 202

2 incisos2 parágrafos

Art 202. Antes de ponerse un buque a la carga, se solicitará permiso por escrito del Jefe de la Aduana, quien lo concederá si el buque hubiere acabado de descargar todos los bultos de importacion ; pero el jefe de la Aduana queda autorizado para esceptuar de esta disposicion a los vapores, cuando sus capitanes o ajentes lo soliciten, por no poderse demorar por mucho tiempo en el puerto; en este caso se colocarán a bordo dos guardas hasta que el vapor salga del puerto.

Antes de salir el buque del puerto, deberá presentar el ajente o consignatario de él, al Administrador de la Aduana, un manifiesto por triplicado en que se esprese el número, marca, peso i contenido de los bultos ; el precio que tengan en el mercado; el lugar en que deban conducirse i el punto a que se destinen los efectos.

Parágrafo 1

° Los consignatario que dejen de cumplir con lo prevenido en este artículo o que presenten los manifiestos con datos inexactos, incurrirán en una multa de doscientos pesos que les impondrá el Administrador de Aduana o el Presidente del Estado respectivo, previa comprobacion del hecho.

Parágrafo 2

° El Administrador de Aduana, por cada vez que deje de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en la multa de doscientos pesos.

Artículo 203

1 inciso

Art. 203. A continuacion del manifiesto se entenderá una dilijencia que esprese la fecha de su presentacion i la de la salida del buque, que firmarán el Administrador i el Contador ; i se entregará uno de los ejemplares al consignatario, otro se remitirá a la Secretaría de Hacienda, i el otro quedará en el archivo de la Aduana.

Artículo 204

1 inciso1 parágrafo

Art. 204. Embarcado que haya sido el cargamento, i luego que se haya avisado a la Aduana que el buque se encuentra dispuesto a levar anclas, i que se ha presentado el permiso de que trata el inciso 1.° del artículo 59, el Jefe del Resguardo pasará a bordo con la patente, que recibirá del Administrador, i la devolverá al Capitan en persona, notificándole que debe salir inmediatamente del puerto.

Parágrafo

Es prohibido devolver la patente sin el permiso de que habla este artículo, ni a otra persona que no sea el mismo Capitan del buque. El empleado que contravenga a estas disposiciones incurrirá en una multa de quinientos pesos i será removido del empleo.

Artículo 205

1 inciso

Art. 205. La reesportacion de las mercancías estranjeras por cuales se hayan pagado o esegurado los correspondientes derechos, estará sujeta a las mismas reglas i formalidades determinadas para la esportacion de todos los productos nacionales ; pero las mercancías deben ser examinadas ántes del embarque.

Artículo 206

1 inciso

Art. 206. El Poder Ejecutivo dictará las reglas especiales para el embarque i conduccion en los puertos terrestres i fluviales de los cargamentos que se destinan a la esportacion. Este artículo no rije en cuanto a la Aduana de Cúcuta.

Artículo 207

1 inciso3 numerales

Art. 207. Para la esportacion por Zispata de aquellos efectos cuya presentacion en la Aduana de Tolú o en la de Cartajena seria gravosa a los esportadores, se observarán las reglas siguientes :

1

a Se pedirá a la Aduana de Cartajena o a la de Tolú el permiso para hacer la esportacion, presentándole los correspondientes manifiestos ;

2

a La Aduana pondrá el pase en uno de los ejemplares del manifiesto i lo devolverá al esportador ;

3

a Con este manifiesto se hará el reconocimiento de los bultos por el cabo o guarda que vaya de la Aduana en el mismo buque que ha de cargar ; i si no encontrare novedad en el cargamento, lo dejará embarcar, dando en seguida a la Aduana el parte correspondiente.

Artículo 208

2 incisos

Art. 208. El esportador que despache en la Aduana de Cartajena o de Tolú un buque para cargar en el puerto de Zispata, pagará el sueldo correspendiente al cabo o guarda que lleve a bordo por los dias que emplee en la ida, carga i regreso. Si el buque no volviere a Cartajena o Tolú, sino que de Zispata deba seguir para el estranjero, se calcularán de dos a cuatro dias como término para el regreso de dichos

empleados. Esta suma pagada por el esportador se abonará al cabo o guarda, ademas del sueldo a que tiene derecho conforme al título de sueldos de este Código.

Artículo 209

6 incisos

Art. 209. Del despacho de todo cargamento destinado a la esportacion se formará un espediente, que constará :

1.° De los manifiestos presentados a la Aduana ;

2.° De las delijencias de reconocimiento, si lo hubiere ; i

3.° De un estado en que se clasificarán por artículos todos los cargamentos destinados a un mismo buque, con espresion del peso i estimacion de cada artículo, i del puerto o puertos de sus destinos. Estos espedientes serán remitidos a la Oficina de estadística nacional.

Disposiciones especiales para la Aduana de Cúcuta.

Formalidades para la conduccion de mercancías de Maracaibo a Cúcuta.

Artículo 210

4 incisos

Art. 210. El dueño, Capitan o piloto de la embarcacion que conduzca mercancías para introducirse en Colombia por la via de “ Los Cachos,” o de “ San Buenaventura ” en el rio de Zulia, cuando ésta fuere habilitada, deberá traer un sobordo del cargamento en el cual se espresará :

1.° El nombre, clase i patron de la embarcacion ;

2.° Los nombres de los remitentes i de las personas a quienes se dirije el cargamento ; i

3.° El número de bultos i sus marcas.

Artículo 211

2 incisos

Art. 211. El sobordo será presentado en el puerto del desembarco al inspector de las bodegas, ajente del Gobierno nacional o al Cabo del Resguardo allí estacionado, a quien servirá de dato para la visita de la embarcacion.

Los sobordos serán certificados por el Cónsul colombiano en Maracaibo, cuando la embarcacion proceda directamente de aquel puerto o autorizado por el Administrador de las bodegas, de “ Encontrados ” cuando de allí se despache el bongo para “ Los Cachos ” o “ San Buenaventura,” en su caso.

Artículo 212

2 incisos1 parágrafo

Art. 212. El Inspector de las bodegas pondrá al pié del sobordo una nota en que esprese si está conforme con el cargamento, i en caso de no estarlo, anotará las diferencias que resulten, debiendo esplicarlas el patron de la embarcacion, indicando los puntos en donde haya dejado bultos, si faltaren,

i en dónde tomó los que aparezcan de mas. De todo mandará copia a la Aduana.

Parágrafo

Cuando haya quedado algo en algun punto del rio, se anotará lo venido en el primer viaje, i las dilijencias de que trata este artículo se practicarán cuando haya llegado el resto de la carga, sin perjuicio de que sigan a Cúcuta los bultos anotados.

Artículo 213

1 inciso

Art. 213. Cuando no se presentare sobordo, se formará en el acto de la visita, que siempre se practicará, despachando el cargamento como si existiese aquel documento ; del sobordo así formado se remitirá copia a la Aduana,

Artículo 214

1 inciso

Art. 214. El patron de la embarcacion que no presentare sobordo será penado con una multa de diez pesos, que hará efectiva el empleado nacional, inspector de las bodegas dando aviso inmediatamente al Administrador de la Aduana.

Artículo 215

1 inciso

Art. 215. Cuando la embarcacion proceda de Maracaibo conduciendo mercancías que deban trasbordarse a otra en “ Encontrados “ con direccion a la Aduana de Cúcuta, se espresará así en la factura. En este caso no es necesario el sobordo certificado por el Cónsul o Ajente comercial de la República en aquel puerto.

Artículo 216

2 incisos

Art. 216. Los bongos que naveguen en el rio Zulia tienen el deber de admitir a bordo hasta dos guardas de la Aduana de Cúcuta, desde que entren al territorio colombiano hasta el puerto de los Cachos.

El patron del bongo que no reciba los guardas a bordo pagará una multa de diez pesos cada vez que incurra en esta falta.

Artículo 217

1 inciso

Art. 217. Los bultos que se reciban mojados serán colocados en los almacenes de las bodegas con la debida separacion, i el Inspector dará aviso de la avería a la Aduana i al dueño del cargamento, para que pueda promover lo que le convenga para remediar o disminuir el daño.

Artículo 218

1 inciso

Art. 218. En el espresado caso de avería, el Inspector de las bodegas permitirá, ademas, la apertura de los bultos para que se sequen las mercancías, i que se dé nuevo empaque a las que se hayan preservado; pero dará cuenta a la Aduana i al dueño del cargamento, del número de los bultos averiados i del peso que tengan las mercancías no averiadas.

Artículo 219

1 inciso

Art. 219. El Administrador de la Aduana permitirá que los bultos demasiado voluminosos i que pesen mas de ciento cincuenta kilógramos, puedan ser abierto en el puerto i divididos en bultos proporcionados para el trasporte ; pero el Inspector o cabo presenciará la operacion i pondrá a los bultos que se formen el mismo número que tuviera el desecho, para que la Aduana pueda saber a qué bulto de la factura corresponden los que se reciben.

Artículo 220

2 incisos

220. El Administrador de la Aduana de Cúcuta dará licencias para abrir i dividir en el puerto los bultos

que por su mucho volúmen o peso no puedan conducirse en bestias a la oficina; pero observando siempre lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 221

1 inciso

Art. 221. Los bultos se espedirán de las bodegas segun las órdenes que se reciban de los interesados; pero el Inspector apuntará dia por dia las salidas i dará una papeleta al arriero conductor, que esprese los bultos de que se hace cargo, sus números, marcas, dueños o consignatarios a quienes se dirijan.

Artículo 222

2 incisos

Art. 222. El Inspector remitirá semanalmente copia de las papeletas que se espidan para introduccion de las mercancías, i esta copia será comparada con las papeletas recibidas i mercancías introducidas en la Aduana.

Las papeletas serán numeradas en una serie mensual.

Artículo 223

1 inciso

Art. 223. El arriero o conductor de las mercancías presentará la papeleta al cabo del Resguardo estacionado en los puntos de la entrada de Cúcuta, i él con las cargas serán conducidos por un guarda hasta su entrada en la Aduana, en donde se entregarán éstas al Guarda–almacen.

Artículo 224

1 inciso

Art. 224. El Guarda–almacen les dará entrada en su libro, i hará que se coloquen en los almacenes, procurando formar grupos, segun los dueños o consignatarios.

Artículo 225

1 inciso

Art. 225. Recibido un cargamento, el Guarda–almacen comparará la entrada con la copia del sobordo relativo al cargamento que ha debido remitir el Inspector, segun el artículo 212, i de las faltas que notare dará parte al Administrador para que se averigüe el paradero de los bultos que faltan; hecho esto, se agregará al espediente de la importacion.

Artículo 226

4 incisos1 parágrafo

Art. 226. Las mercancías que vengan por el puerto de los Cachos o de San Buenaventura, en su caso, o de la frontera venezolana del Táchira, pueden introducirse a la poblacion de San José de Cúcuta de las seis de la mañana a las seis de la tarde, debiendo venir siempre por la via comun.

Parágrafo

Las mercancías que se introduzcan a la poblacion fuera de las horas espresadas, o por via diferente de la comun, sufrirán un recargo o pena igual al veinticinco por ciento del derecho de importacion que causen o debieran causar, o serán decomisadas si se hallaren en alguno de los casos de

esta pena.

Del tránsito i depósito de mercancías estranjeras.

DISPOSICIONES JENERALES

Artículo 227

1 inciso

Art. 227. Se autoriza al Poder Ejecutivo para celebrar con el Gobierno de Venezuela un convenio aduanero, con el objeto de facilitar i hacer efectiva la recaudacion de los derechos de las mercancías que se importen para los pueblos fronterizos de ambas naciones. El convenio que se celebre será sometido a la aprobacion del Congreso.

Artículo 228

1 inciso

Art. 228. Todo cargamento procedente de Maracaibo deberá ser presentado a la Aduana con la guía de la de aquel puerto, i conducido con las formalidades que establece este capítulo.

Artículo 229

1 inciso

Art .229. El introductor o quien lo represente al tiempo de presentar la guía o documento correspondiente, manifestará si destina todo el cargamento al depósito, o si lo destina en todo o en parte al tránsito para Venezuela.

Artículo 230

1 inciso

Art. 230. Los bultos declarados al depósito i reconocidos, que se destinen luego al consumo de la República, serán nuevamente reconocidos i entregados a sus dueños, previa la observancia de las reglas establecidas para la importacion de mercancías estranjeras.

Artículo 231

2 incisos

Art. 231. Los efectos de primera clase de la tarifa se presentarán siempre para el consumo, i no permanecerán en el depósito por mas tiempo que el necesario para su reconocimiento.

Del tránsito de mercancías para Venezuela.

Artículo 232

3 incisos6 numerales

Art. 232. Los cargamentos que se declaren de tránsito para Venezuela estarán sujetos a las formalidades siguientes :

1

a El introductor presentará al Jefe de la Aduana una factura certificada por el Ajente consular de la República en Maracaibo, en la cual se espresarán todos los datos contenidos en el artículo 251, mas la decleracion de que los bultos se destinan al tránsito para Venezuela i el manifiesto de que trata el artículo 252 ;

2

a La Aduana procederá en el acto a copiar, en un libro destinado al efecto, la factura i la guia que debe acompañarla, despues de cotejar ambos documentos con el ejemplar de la factura al que el Ajente consular debe remitir por el primer correo. Cualesquiera diferencias que se adviertan en la comparacion serán anotadas al pié de la copia. Esta será firmada por el Administrador de la Aduana i el introductor o quien lo represente ;

3

a De la dilijencia de que trata el número 2 .° de este artículo se pasará una copia a la Secretaría de Hacienda.

En todo caso deberá hacerse por el inmediato correo ;

4

a La Aduana reconocerá el cargamento, reduciendo el reconocimiento a verificar el peso, marcas, números i descripcion de cada bulto ;

5

a En seguida i resultando todo conforme, se estenderá al pié de la guía el correspondiente pase por el

Administrador de la Aduana, espresando en él que dentro de diez dias, contados desde la fecha en que hubieren sido estraidos los bultos del depósito, debe presentarse una certificacion de la Aduana del Táchira, de haber sido introducidos en ella los efectos espresados en la guia ;

6

a Hecho el reconocimiento, se formarán los ajustamientos de los derechos de importacion, cuyo importe será asegurado en los términos prevenidos en este capítulo, i no habiendo ocurrido novedad en el reconocimiento, se entregará el cargamento al introductor.

Artículo 233

1 inciso1 parágrafo

Art. 233. Los efectos que vengan de tránsito para la Aduana de San Antonio del Táchira, en la República de Venezuela, no podrán permanecer en la de Cúcuta mas de diez dias, contados desde que se haga su roconocimiento. Vencido este término, el Administrador de la Aduana los declará de consumo, i liquidará i cobrará los derechos segun tarifa.

Parágrafo

El Administrador prorogará el término de diez dias de que trata este artículo, por el tiempo que sea necesario, cuando por fuertes avenidas de los rios, o falta absoluta de empleados en la Aduana del Táchira, u otro caso fortúito, sea materialmente imposible al interesado sacar las respectivas cargas de la Aduana de Cúcuta para la del Táchira.

Artículo 234

3 incisos

Art. 234. La conduccion a la Aduana de Cúcuta de mercancías procedentes de la frontera venezolana del Táchira, se hará desde la orilla del río de este nombre por un guarda del Resguardo que debe estar estacionado allí al cual le dará el cabo una papeleta que esprese el número de bultos, sus marcas, nombre del arriero conductor i del dueño de los efectos.

El guarda entregará en la Aduana al Guarda–almacen los bultos i las papeletas, i verificada su exactitud en cuanto al número de bultos i sus marcas, hará lo que se previene en el artículo 224, dando aviso imediatamente al Administrador de la Aduana.

Para que la introduccion tenga lugar, debe obtenerse previamente el permiso por escrito de la Aduana de Cúcuta, el cual se presentará al cabo del Resguardo para que espida la boleta de que trata este artículo.

Artículo 235

1 inciso

Art. 235. Los efectos estranjeros, escepto los espresados en el 5.° aparte del artículo 273, que se introduzcan en Colombia por la frontera venezolana del Táchira, sin licencia del Administrador de la de Cúcuta, serán declarados de contrabando. Al solicitarse, la licencia deberá presentarse el manifiesto correspondiente i asegurarse, por medio de una obligacion suscrita por dos fiadores a satisfaccion del Administrador de la Aduana, el pago de los derechos de importacion, en caso que ésta no se verifique dentro de los diez dias siguientes, o de que, verificada, no se haga la reesportacion para Maracaibo conforme a la lei : sin que se llenen estas formalidades, la licencia no se concederá.

Artículo 236

1 inciso1 parágrafo

Art. 236. El introductor de mercancías estranjeras sin guia de la Aduana del Táchira presentará al Administrador de la de Cúcuta, dentro de cuarenta i ocho horas de recibidos i depositados los bultos por el Guarda–almacen, un manifiesto que esprese el número, marcas, peso i contenido de cada bulto, i la declaracion de que los destina para el consumo de Colombia o de tránsito para Maracaibo. En el primer caso el manifiesto se presentará por triplicado, i se observará todo lo dispuesto para los casos comunes de destino al consumo. En el segundo se hará el paso con guia de la Aduana de Cúcuta, estendida al pié del manifiesto orijinal i con las demas formalidades que espresan los incisos 2.° a 6.° del artículo 232, en todo lo que fueren aplicables.

Parágrafo

En la guia se espresará que dentro de sesenta dias de su fecha debe presentarse una certificacion de la Aduana de Maracaibo, de haber sido introducidos en ella los efectos espresados en la guia.

Artículo 237

1 inciso

Art. 237. Si dentro de las cuarenta i ocho horas que espresa el artículo 236 no se hubiere presentado el manifiesto por el introductor, las mercancías se considerarán de contrabando i se procederá a formar el espediente respectivo para los efectos consiguientes.

Artículo 238

1 inciso

Art. 238. Lo dispuesto en los artículos 239 i 240 de este Código se cumplirá en los respectivos casos de tránsito para Maracaibo, escepto en la parte que el primero de dichos artículos se refiere a las secciones 4. a i 5. a de este capítulo, porque para las mercancías procedentes de la Aduana del Táchira no habrá depósito en Cúcuta, sino únicamente paso para Maracaibo, o destino al consumo de Colombia.

Artículo 239

1 inciso

Art. 239. En todo caso en que de la dilijencia de reoconocimiento de un cargamento declarado de tránsito para Venezuela, aparezca contradiccion entre los hechos que éste demuestre i los datos que suministran la factura i el manifiesto, o en que dichos datos sean deficientes, el cargamento será considerado como declarado para la importatacion i consumo de la República, i se procederá del mismo modo que está prevenido en las secciones 4. a i 5. a de este capítulo.

Artículo 240

1 inciso

Art. 240. Presentada que sea en tiempo oportuno la certificacion de la Aduana del Táchira, en que conste que el cargamento ha sido importado en ella sin novedad i alteracion alguna, se cancelarán los documentos que se hayan otorgado para asegurar los derechos ; en caso contrario se procederá a su cobro en los mismos términos establecidos por regla jeneral.

Artículo 241

2 incisos

Art. 241. La única via para el comercio de tránsito de mercancías estranjeras importadas por la Aduana de Cúcuta para la del Táchira en Venezuela, es la de uso público i comun para el tránsito de las jentes por la juridiccion de la via del Rosario con direccion a la de San Antonio.

De las formalidades para del depósito en la Aduana de Cúcuta.

Artículo 242

1 inciso

Art. 242. Hecha por el introductor o quien lo represente, en el tiempo que espresa el artículo 229 de este Código, la declaracion de depósito, se mantendrán en los almacenes de la Aduana los bultos destinados a él, para que el interesado pueda luego destinarlos al consumo de la República o a la reesportacion para Venezuela.

Artículo 243

1 inciso

Art. 243. La disposicion del artículo 264 se hace estensiva a los efectos que se introduzcan al depósito; en consecuencia, se irán reconociendo a medida que los bultos vayan llegando a la Aduana.

Artículo 244

1 inciso

Art. 244. El Guarda–a1macen abrirá una cuenta a cada cargamento de los que sean depositados conforme al artículo 242, para anotar los bultos que se vayan estrayendo, sea para el consumo o para la reesportacion, en virtud de las órdenes que reciba del Administrador, a peticion del interesado. A1 vencimiento de los seis meses del término del depósito cerrará la cuenta el Guarda–almacen i la pasará al Administrador acompañada de las órdenes orijinales.

Artículo 245

1 inciso

Art. 245. Igualmente se llevará por la Aduana una cuenta al introductor por el importe de los derechos de los cargamentos de que tratan los artículos anteriores, a la cual se irá abonando el derecho correspondiente a los los bultos que se estraigan de los almacenes para la reesportacion, cuya cuenta se cerrará al vencimiento de los seis meses, fecha en que se recaudará el saldo i se reputará la existencia como destinada al consumo de la República.

Artículo 246

1 inciso

Art. 246. Los interesados deberán presentar al Jefe de la Aduana, cada vez que quieran estraer bultos del depósito, un memorial, en que se espresará la marca, número i peso del bulto o bultos, su contenido i el cargamento a que corresponden. El Administrador estenderá el mismo dia el permiso a continuacion del memorial, i lo trasmitirá al Guarda–almacen, quien lo devolverá a aquel empleado en el acto de la entrega de los bultos con el recibo del interesado.

Artículo 247

1 inciso

Art. 247. De los almacenes de depósito pueden los interesados estraer los bultos que necesiten para el consumo o la reesportacion presentando al Administrador de la Aduana el memorial de que habla el artículo 246 ; i los manifiestos, se presentarán hasta el dia veinticinco de cada mes, comprendiendo cada manifiesto todos los efectos estraidos del depósito durante el mes, correspondientes a cada espediente de importacion ; pero por separado el manifiesto de lo sacado para el consumo i lo sacado para la reesportacion.

Artículo 248

1 inciso

Art. 248. La falta de presentacion del manifiesto que exije el artículo 247 de este Código, se castigará con una multa de cuatro a cincuenta pesos.

Artículo 249

1 inciso

Art. 249. Los memoriales de que trata el artículo 246 se pasarán a la Secretaría de Hacienda junto con las cuentas de bultos, derechos, &c., para los efectos del artículo 187 de este Código.

Artículo 250

1 inciso

Art. 250. Los derechos correspondientes a efectos estraidos para el consumo, se pagarán en los términos establecidos por la lei en jeneral para el pago de los derechos de importacion en las demas Aduanas.

Artículo 251

5 incisos1 parágrafo

Art. 251. Las mercancías que deberán venir precisamente por la via del puerto de “ Los Cachos ” o la del de San Buenaventura, en su caso, se presentarán en la Aduana de Cúcuta con un manifiesto por triplicado, a que se acompañará :

1.° Una factura en que se esprese el número de bultos i sus marcas, el número que corresponde a cada bulto, supeso, o el peso total de todos los bultos que contengan un mismo artículo o mercancía, si son varios bultos, el contenido, el nombre del comerciante o casa que hace la remesa, la persona o casa a que se dirije, i el total del valor de la factura ;

2.° Una guia espedida por el Administrador de la Aduana de Maracaibo, cuando fuere necesaria tornaguia, con los mismos pormenores de la factura.

Uno i otro documento vendrán certificados por el Cónsul o Ajente comercial de los Estados Unidos de Colombia en Maracaibo

3.° La espresion del peso en la guia se exijirá siempre que la Aduana de Maracaibo no se pueda denegar a darla.

Parágrafo

No es necesario espresar ni en la factura ni en los manifiestos el peso de cada pieza, barra o plancha de metales u otras materias que no vengan empacadas o encajonadas, bastando que se esprese su número i peso total.

Artículo 252

1 inciso

Art. 252. El manifiesto será el resúmen de la factura, con espresion de la clase a que pertenecen los bultos, segun la tarifa i el peso de cada bulto o grupo de bultos que pertenezcan a la misma clase.

Artículo 253

1 inciso

Art. 253. Es potestativo a los introductores espresar o nó en los manifiestos las clases de la tarifa a que pertenecen las mercancías, sin sufrir pena alguna por la omision. Al resolver que los reconocedores de la Aduana hagan la clasificacion, dejarán en blanco las correspondientes casillas, a fin de que éstos la practiquen, sin perjuicio de que los interesados puedan reclamar contra ella si la creyeren injusta, haciendo uso de los recursos legales.

Artículo 254

1 inciso

Art. 254. Los manifiestos se presentarán dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a la llegada de los primeros bultos a la Aduana, i las tornaguias se espedirán tan luego como se presenten los manifiestos

Artículo 255

1 inciso

Art. 255. Aunque la guia no se acompañe al manifiesto al tiempo de su presentacion, se espedirá siempre la tornaguia cuando aquélla fuere presentada i el interesado lo solicite.

Artículo 256

1 inciso

Art. 256. Se señala el término de seis meses para el depósito de mercancías en la Aduana, que se comenzará a contar desde el dia en que se presente el manifiesto. El Administrador fijará prudencialmente el término dentro del cual deben estraerse las sales que lleguen al puerto, que en ningun caso será mayor de un mes para cada doscientas cargas, a no ser que haya inconvenientes reconocidos por el jefe de la Aduana, porque entónces podrá éste prorogar a su juicio dicho término ; pero en ningun caso excederá de seis meses para un cargamento que no sea de mil bultos.

Artículo 257

1 inciso

Art. 257. El introductor de sales que no las saque de las bodegas i las presente en la Aduana dentro del término que haya fijado el Administrador, conforme al artículo 256, i ocho dias mas, pagará un impuesto de diez centavos por cada bulto dejado de presentar, cuyo impuesto recaudará el Administrador de la Aduana ; i sin que este pago se verifique, no se otorgará nueva licencia. En el memorial en que se solicite se hará mencion del impuesto enterado.

Artículo 258

1 inciso

Art. 258. Las sales que vengan de Maracaibo i no procedan directamente de ese puerto, sino del de “Encontrados ”, no necesitarán para ser presentadas en la Aduana de la factura certificada por el Cónsul en Maracaibo.

Artículo 259

1 inciso

Art. 259. El Administrador no dará licencia para la estraccion de la sal que llegue al puerto sin la previa presentacion del manifiesto, i que se haya otorgado por el introductor una obligacion con dos fiadores de pagar los derechos de importacion en el caso de que la sal no haya sido reesportada dentro de seis meses.

Artículo 260

3 incisos

Art. 260. Cuando por cualquier causa caduque el contrato celebrado entre el Gobierno nacional i la Compañía del camino de San Buenaventura para la inspeccion de las bodegas del puerto de “ Los Cachos, ” el Poder Ejecutivo promoverá nuevos convenios con la persona o compañía a cuyo cargo estén dichas bodegas, o las del puerto de San Buenaventura, cuando éste sea el habilitado para la importacion i esportacion, para que unas i otras queden bajo la inspección y dependencia de la Aduana.

s eccion quinta

Formalidades para la importacion.

Artículo 261

1 inciso

Art. 261. El rejistro de los equipajes solo se llevará a efecto cuando el Administrador tenga fundadas sospechas de que contienen efectos que deben pagar derechos. Pero si el interesado no quisiera sujetarse al rejistro, se prescindirá de esta formalidad i se cobrarán derechos sobre el total del peso como si fuesen efectos de última clase.

Artículo 262

1 inciso

Art. 262. La importacion se considera hecha desde que los efectos entran al territorio de la República; pero los seis meses del depósito no se contarán sino desde que se presenten los manifiestos, conforme a los artículos 254 i 256.

Artículo 263

1 inciso

Art. 263. Las sales i demas efectos que se introduzcan de Venezuela se depositarán en los almacenes de la Aduana, i no podrán estraerse de ellos sino para la reesportacion o el consumo i previas todas las formalidades establecidas para cualquiera de estos casos. Las sales que se reesporten pagarán por derecho de almacenaje diez centavos por cada sesenta kilógramos.

Artículo 264

2 incisos

Art. 264. Para hacer el reconocimiento i liquidacion de un cargamento declarado para la importacion, no es preciso que todo el cargamento haya llegado a la Aduana. El derecho de los bultos, que falten se liquidará por el peso i clase que tengan segun factura certificada, sin perjuicio del gravámen que se establezca, si resultare que tienen mayor peso, o que pertenecen a la clase mas gravada al reconocerlos

cuando lleguen a la Aduana. En el caso de que por el volúmen o excesivo peso de los, bultos, éstos no puedan presentarse en la Aduana dentro de un mes despues de su llegada al puerto, comprobado este hecho con un informe del Inspector de bodegas, la Aduana podrá facultar al Inspector de ellas para que practique allí el reconociemiento, sujetándose a las mismas formalidades que se establecen para el reconocimiento en la Aduana.

Artículo 265

3 incisos

Art. 265. Los derechos de importacion se liquidarán segun el resultado que dé la dilijencia de reconocimiento, salvo el recargo en los casos de este capítulo.

seccion sesta.

Formalidades para el consumo i reesportacion.

Artículo 266

1 inciso

Art. 266. De las mercancías depositadas podrán los comerciantes estraer los bultos que quieran, bien sea para el consumo en Colombia, o bien para la reesportacion.

Artículo 267

1 inciso

Art. 267. En el caso de consumo se reconocerán los bultos a proporcion de que vayan saliendo y con las formalidades exijidas para la importacion. Hecho el reconocimiento, los bultos serán entregados al comerciante, previa una obligacion de pagar al fin del mes el derecho de importacion que resulte deber por los bultos estraidos, si la liquidacion no excediera de cien pesos.

Artículo 268

1 inciso1 parágrafo

Art. 268. En caso de reesportacion para Maracaibo o para otro punto del occidente de Venezuela por la vía de San Antonio, la Aduana entregará los bultos, previa la verificacion del peso, tan pronto como se la presente la correspondiente planilla de esportacion, i al fin del mes espedirá la guia por todos los bultos pedidos correspondientes a un mismo manifiesto, señalando para la presentacion de la tornaguia un término que en ningun caso excederá del de la distancia i diez dias mas. El cargamento será custodiado precisamente hasta la ribera del Táchira o hasta el puerto de “ Los Cachos ” o el de San Buenaventura, segun el caso.

Parágrafo

Las guias que se espidan por la Aduana de Cúcuta para la de San Antonio, contendrán los mismos pormenores que la de la Aduana de Maracaibo con que hayan sido introducidas i la tornaguia será igual a la guia.

Artículo 269

1 inciso

Art. 269. Si el manifiesto de reesportacion no estuviere de acuerdo con la factura i guia de Maracaibo a que correspondan los bultos que se trata de reesportar, en cuanto e marcas, número, peso i contenido, dichos bultos se declararán como introducidos para el consumo en Colombia, i se cobrarán los derechos segun el resultado del reconocimiento hecho al declararse el depósito.

Artículo 270

1 inciso1 parágrafo

Art. 270. Si los bultos de que trata el artículo anterior se hubieren estraido de la Aduana i trasladado a Venezuela, se espedirá siempre la guia, espresando en ella el verdadero contenido de dichos bultos, segun la guia de Maracaibo ; i si no se presentare la tornaguia dentro del lapso señalado en el artículo 268 i en los términos del parágrafo del mismo artículo, se cobrarán otra vez los derechos.

Parágrafo

En este caso se asegurarán éstos a satisfaccion del jefe de la Aduana.

Artículo 271

1 inciso

Art. 271. La Aduana no pondrá el pase sin que previamente el reesportador se constituya, por medio de una obligacion, responsable de los derechos de importacion que hubieren de causar los efectos reesportados, en el caso de que no presente en el término señalado la correspondiente tornaguia de la Aduana de Maracaibo o de la Aduana del Táchira, segun el caso.

Artículo 272

1 inciso

Art. 272. Los bultos penados por cualquiera inexactitud o diferencia de los manifiestos o facturas no podrán, reesportarse sino despues de pagar los recargos correspondientes conforme a los artículos 325 326 de este Código.

Artículo 273

6 incisos2 parágrafos

Art. 273. Serán admitidos libres de derechos de importacion en la Aduana de Cúcuta los productos naturales de Venezuela, con escepcion de la sal que pagará los derechos establecidos, i los efectos manufacturados en Venezuela con productos naturales del mismo país.

Cuando estos artículos se introduzcan en Colombia por la via del puerto de los Cachos o la de San Buenaventura en su caso i pertenezcan a la clase de manufacturados, se importarán con las formalidades que este capítulo exije para la introduccion de mercancías, i serán acompañados de una factura que traerá al pié la certificacion del Ajente comercial, en que afirme que estos efectos son productos fabricados en Venezuela con producciones naturales del mismo país.

Los dichos efectos deben venir, ademas empacados en bultos separados, pues si en un mismo bulto vinieren efectos de Venezuela i artículos gravados, se aplicará a todo el bulto el derecho que corresponde, segun tarifa, a los artículos gravados.

Los productos naturales que se introduzcan por las mismas vias espresadas, estarán sujetos sinembargo, a la formalidad del registro para averiguar si los bultos contienen otra clase de mercancías.

No necesitarán de certificacion consular para gozar de la exencion espresada, el aceite de coco, el pescado, la loza no barnizada, el aceite de canime, las esteras o petates i en jeneral todos aquellos artículos que se producen en Venezuela i Colombia, i que no pueden confundirse con otros semejantes de otras naciones.

Los productos naturales de Venezuela i manufacturados con producciones naturales del mismo país, que se importen a Colombia por la frontera del Táchira, no estarán sujetos a formalidad alguna para su introduccion.

Parágrafo 1

° De los efectos manufacturados en Venezuela, a que se refiere este artículo, quedan tambien esceptuados de la exencion de derechos de importacion el aguardiente de caña i sus compuestos, miéntras se encuentren monopolizados estos productos en el Estado de Santander.

Parágrafo 2

° El Poder Ejecutivo hará lo posible para recabar del Gobierno de Venezuela igual exencion para las producciones colombianas que no pueden confundirse con otras semejantes de otras naciones.

Artículo 274

3 incisos

Art. 274. El aguardiente que se aprehenda de contrabando introducido de Venezuela, se entregará a la autoridad competente para que proceda conforme a la lei del Estado de Santander que organiza ese ramo.

seccion sétima.

Documentos que debe llevar la Aduana.

Artículo 275

8 incisos

Art. 275. A cada manifiesto se le pondrá nota del día i la hora en que sea presentado, iel número que le corresponde, segun un rejistro que se llevará al efecto por la Aduana.

Los manifiestos se clasificarán del modo siguiente :

Manifiestos de depósito ;

Manifiestos de consumo ;

Manifiestos de reesportacion ;

Manifiestos de sales ;

Manifiestos de artículos libres ; i

Manifiestos de esportacion.

Artículo 276

2 incisos

Art. 276. A los manifiestos de depósito i de importacion se acompañará la factura i la guia, si la hubiere, que exije el artículo 251.

Los de consumo i reesportacion se referirán a los de depósito de que hacen parte; a los de artículos libres se acompañará la factura certificada de que habla el artículo 273, i a los de sal, la guia, al fuere espedida.

Artículo 277

1 inciso

Art. 277. Al terminar los seis meses concedido, para el depósito, se acompará el manifiesto de depósito, bien sea sal de mercancías estranjeras, con los de consumo i de reesportacion que es refieren el primero si no se hubieren estraido todos los bultos, se tendrán los existentes en la Adriana como declarados para el consumo, i se liquidarán en el manifiesto, principal los derechos que corresponden, segun tarifa, a los efectos contenidos en esos bultos.

Artículo 278

1 inciso

Art. 278. Un ejemplar de cada uno de estos manifiestosa liquidados se devolverá al introductor, otro se remitirá a la Secretaría de Hacienda, el otro ejemplar servirá de comprobante a la cuenta.

Artículo 279

1 inciso

Art. 279. Cada mes se remitirá a la Secretaría de Hacienda una relacion de los manifiestos, presentados, con la clasificacion contenida en el artículo 275, i con espresion del dueño del cargamento, número del manifiesto, clase de efectos, su peso total i derechos causados.

Artículo 280

2 incisos

Art. 280. La Aduana llevará un libro en que se asienten las dilijencias de reconocimiento, practicadas, con todos los pormenores de avalúo, estimacion de averías, &c. Cada dilijencia será firmada por los reconocedores.

De este libro se sacarán dos copias exactas de lo correspondiente a cada mes, autorizadas por el Administrador, una para remitir a la Secretaría de Hacienda i otra para agregar el manifiesto respectivo como comprobante de la cuenta mensual. Al fin de cada año se remitirá el libro orijinal a la Oficina jeneral de Cuentas para comprobar la jeneral del año económico a que se refiere.

Artículo 281

1 inciso1 parágrafo

Art. 281. Los manifiestos de esportacion se presentarán a la Aduana dentro de setenta i dos horas despues de verificado el embarque. Para que éste pueda tener lugar, bastará el permiso que se pedirá al Inspector de las bodegas.

Parágrafo

El embarque de mercancías estranjeras que se reesporten para Maracaibo, no podrá verificarse sin el previo permiso de la Aduana, la que no podrá darlo sin que ántes se llenen las formalidades, prescritas para la reesportacion o el tránsito.

Artículo 282

2 incisos

Art. 282. El esportador de electos del país que no presente en oportunidad al Administrador de la Aduana de Cúcuta sus respectivos manifiestos, conforme al artículo 281, pagará un impuesto de diez centavos por cada bulto ; este impuesto lo recaudará el Administrador inmediatamente que note falta, con vista del cuadro de esportaciones que mensualmente debe presentar el Inspector de las bodegas del puerto.

Disposiciones varias.

Artículo 283

1 inciso

Art. 283. Los derechos de importacion se causarán segun la tarifa vijente, i su liquidacion i cobro se harán en los mismos términos establecidos por las leyes para las demas Aduanas de la República.

Artículo 284

1 inciso

Art. 284. Los importadores de mercancías en la Aduana de Cúcuta, por algunos de los puertos del Atlántico declarados de tránsito por el artículo 298 de este Código, que no presentaren dentro del plazo asignado la correspondiente tornaguía, pagarán desde la fecha del vencimiento de ese plazo los intereses de demora a razon del dos por ciento mensual.

Artículo 285

1 inciso

Art. 285. El Administrador de la Aduana de Cúcuta proveeverá temporalmente las vacantes que ocurran en los empleos de la Aduana i del Resguardo, pudiendo remover libremente los guardas ; pero dará de todo cuenta inmediatamente al Secretario de Hacienda de la Union para que se hagan los nombramientos en propiedad.

Artículo 286

1 inciso2 parágrafos

Art. 286. El Resguardo de la Aduana de Cúcuta estara bajo las inmediatas órdenes del Administrador. El Jefe de él no tendrá funciones de escribiente en la oficina, i se contraerá únicamente a hacer que el Resguardo cumpla con las órdenes del Administrador i los deberes que le atribuye especialmente la lei ; al efecto visitará los puntos de estacion de los guardas, diariamente los inmediatos a San José, i semanalmente los que estuvieren a distancia de cinco o mas leguas.

Parágrafo 1

° El Administrador de Aduana podrá apremiar al Jefe del Resguardo i a los guardas, en el caso de que no cumplan con exactitud sus órdenes e instrucciones, con multas hasta de diez pesos al primero, i hasta de cinco a los guardas.

Parágrafo 2

° Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el Poder Ejecutivo pueda disponer que la fuerza militar permanente auxilíe al Resguardo en el celo del contrabando.

Artículo 287

1 inciso

Art 287. El Inspector de las bodegas del puerto debe cumplir las órdenes que reciba del Administrador de la Aduane: i le está subordinada la ,eccion del Resguardo estacionada en el puerto.

Artículo 288

1 inciso

Art. 288. El Poder Ejecutivo podrá mantener en San Antonio del Táchira un ajente comercial encargado do cer ciorarse, por medio de la Aditana, si ésta lo permite, o privadamente, de que las mercenciaa que calen de la Aduana de Cúcuta con destino a la de San Antonio se iutrodncen realmente allí, i de que impida, dando lo avisos correspondiente. a la Aduana co-; lombiana, que vuelvan tales efecto. de contrabando a Cúcuta.

Artículo 289

1 inciso

Art 289. Si el Gobierno de Venezuela llegare a prescribir que las mercancías estranjeras que se declaren en la Aduana de Maracaibo como de tránsito para Colombia, se introduzcan por la de San Antonio del Táchira, a las importaciones que se hagan por esta Aduana se aplicarán las disposiciones de este capítulo sobre presentacion de guias i manifiestos i sobre depósito i reesportacion, como si la importacion se hiciese directamente de Maracaibo.

Artículo 290

1 inciso

Art. 290. En el caso de que las leyes sobre Aduanas de la República de Venezuela establezcan el depósito en la Aduana del Táchira para las mercancías que se introduzcan en ella de la de Cúcuta, en ésta gozarán tambien del depósito, en los términos establecidos en este capítulo, las mercancías que procedan de dicha Aduana del Táchira, quedando entónces sin efecto la declaracion contenida en la parte final del artículo 238.

Artículo 291

1 inciso

Art. 291. Todas las diaposiciones de los otros capítulos de este Código se cumplirán respecto de la Aduana de Cúcuta, siempre que en el presente no se contenga alguna especial sobre la misma materia, negocio u objeto, en cuyo caso se aplicará éste únicamente.

Artículo 292

2 incisos4 numerales

Art. 292. Autorizase al Poder Elecutivo para que pueda verificar las siguientes operaciones:

1

a Para comprar una casa o solar en San José de Cúcuta, a efecto de construir un edificio destinado especialmente para Aduana ;

2

a Para vender por dinero sonante, i hasta con seis meses de plazo, la casa de propiedad de la Nacion existeute en aquella ciudad, haciéndola avaluar previamente, e invitando a licitacion con tres meses de anticipacion ;

3

a Para dar la espresada casa en pago o cambio de la que adquiera, atendiendo el precio de avalúo de ambas ; i

4

a Para que pueda destinar del Tesoro nacional hasta veinte mil pesos para la construccion del edificio, previa asignacion en el Presupuesto de gastos.

Del tránsito por varios puestos del Atlántico, de mercaderías para la importacion en la Aduana de Cúcuta.

Artículo 293

1 inciso

Art. 293. Decláranse puertos de tránsito, para la importacion de mercaderías estranjeras en la Aduana de Cúcuta, los de Santamarta, Sabarrilla i Cartajena en el Atlántico.

Artículo 294

1 inciso

Art. 294. Los cargamentos que se declaren de tránsito para Cúcuta en las Aduanas nombradas en el artículo anterior, están sujetos a las mismas formalidades de manifiestos, facturas, reconocimiento i liquidacion que los declarados de importacion.

Artículo 295

1 inciso

Art. 295. La declaratoria de destinarse al tránsito para Cúcuta un cargamento, debe hacerse en el acto de la presentacion de los manifiestos.

Artículo 296

1 inciso

Art. 296. Las Aduanas del Atlántico de que habla el artículo 293, liquidarán los derechos de importacion de las mercaderías declaradas de tránsito para Cúcuta, de la misma manera que los de las declaradas de importacion ; cuyo importe será asegurado por los interesados con un documento en que se comprometan con dos fiadores abonados a pagar a cien diaws de plazo el importe del ajustamiento, siempre que no comprueben con tornaguia de la Aduana de Cúcuta, dentro del término referido, haber presentado en ella las mercaderías que causan los espresados derechos.

Artículo 297

1 inciso

Art. 297. El término para presentar la tornaguia de que trata el artículo anterior se contará desde la fecha en que los bultos hayan sido traidos de los almacenes de la respectiva Aduana del Atlántico.

Artículo 298

1 inciso

Art. 298. Las mercancías declaradas de tránsito para Cúcuta serán despachadas por las Aduanas del Atlántico con una guia que será una copia fiel de las facturas i manifiesto, presentado.

Artículo 299

1 inciso

Art. 299. Presentada en la Aduana de Cúcuta la guia de que trata el artículo anterior, i hecho el reconocimiento siquiera de 1a décima parte del cargamento, se espedirá la correspondiente tornaguia para los efecto, deque trata el artículo 296.

Artículo 300

1 inciso

Art. 300. La Aduana de Cúcuta procederá en el reconocimiento i liquidacion, aseguramiento i de lo, derechos de importacion de mercaderías que se importen por las Aduanas del Atlántico, de la misma manera prescrita para las que vengan por la via de Maracaibo.

Artículo 301

2 incisos

Art. 301. Las Aduanas del Atlántico remitirán a la Secretaría de Hacienda copia de la guia que espidieren de las mercancías que despachen para la de Cúcut ; i ésta a su vez remitirá tambien a dicha Secretaría una copia dr las guias que se le presenten con dichas mercancías, para que se pueda hacer por la oficina respectiva la debida confrontacion.

Del comercio de cabotaje.

Artículo 302

1 inciso

Art. 302. Todas las mercancías estranjeras pueden puedea trasportarse de un puerto a otro de los habilitados i de un puerto habilitado a otro de mar no habilitado, siempre que por las espresadas mercancías se hayan pagado o asegurado los derechos de importación.

Artículo 303

1 inciso

Art. 303. Los horas del día en que deberá hacerce, i los lugares por donde deberá verificarce el embarque, serán los mismos destinados para su descarga e importacion cuando vienen del estertor.

Artículo 304

1 inciso

Art. 304. Para ponerse a la carga un buque oon destino a otro puerto de la República, necesita permiso por escrito del Jefe la Aduana, quien lo concederá teniendo en cuenta la prohibicion del artículo 202, para lo cual el Jefe del Resguardo practicará previamente una visita de fondeo.

Artículo 305

1 inciso

Art 305. Dentro del término que fije el Administrador al estender el permiso para la carga, deberá presentarle cada cargador un manifiesto por triplicado de las mercancías que se propone trasportar, con todos los pormenores exijidos por los artículos 42 i 86, i ademas el nombre del buque en que se importaron, i la fecha de la liquidacion con que se compruebe que dichos efectos pagaron los respectivos derechos de importacion.

Artículo 306

1 inciso

Art. 306. Presentados los manifiestos, se procederá a reconocer los cargamentos como si se tratara de su importacion, practicándose las dilijencias i enviándose los documentos que previenen los artículos respectivos de este Código.

Artículo 307

3 incisos

Art. 307. El Capitan o sobrecargo del boque presentará por triplicado al Jefe d e la Aduana un sobordo de la carga que ha recibido, en los mismos términos prevenidos en el artículo 41, i despues de compararlos con los respectivos reconocimientos, i de hallar todos los documentos conformes, pondrá

el Administrador constancia de ello al pié de cada ejemplar del sobordo, medio, de una certificacion, i

develverá uno de ellos al Capitan. De los otros dos ejemplares, uno remitirá a la Secretaría de Hacienda, i el otro lo agregará al espediente respectivo.

Artículo 308

2 incisos

Art. 308. El Jefe de la Aduana dirijirá a las respectivas Aduanas uno de los tres sobordos de que trata el artículo anterior, i un ejemplar de cada uno de los manifiestos que les correspondan.

De los otros ejemplares de los manifiestos se remitirá uno a la Secretaría de Hacienda por el primer correo.

Artículo 309

1 inciso

Art. 309. Embarcado que sea el cargamento del buque i luego que se haya avisado a la Aduana que este se encuentra en disposicion de levar anclas, el Jefe del Resguardo pasará a su bordo, i despues de haberse cerciorado por el rejistro que dobe llevar el empleado de custodia i por su propia inspeccion, de que no hai novedad en el buque, entregará al Capitan el sobordo certificado por la Aduana, con el pase de esta oficina.

Artículo 310

1 inciso

Art. 310. Cuando notificado el Capitan de un buque de que debe salir, no lo verificare, se pondrá a bordo, a su costa, una custodia de los individuos del Resguardo que designe el Administrador. La cantidad que pague el Capitan por los celadores puestos a bordo, será equivalente al sueldo que en proporcion corresponde a éstos, e ingresará al Tesoro nacional.

Artículo 311

1 inciso

Art. 311. Al entrar en los puertos habilitados los buques que lleguen haciendo el cabotaje, se exijirá de sus Capitanes, en el acto de la visita, el sobordo de los efectos estraidos del puerto de la procedencia, cuyos efectos serán descargados i reconocidos nuevamente con las mismas formalidades que si ellos hubieran procedido de puertos estranjeros.

Artículo 312

1 inciso2 parágrafos

Art. 312. La sal marina i toda clase de mercancías que se introduzcan de un puerto habilitado de la República a otro habilitado, como electos de cabotaje, deberán ir acompañadas de una guia por duplicado, espedida por el Administrador i firmada tambien por el Contador de la Aduana por donde se hizo la introduccion, en la cual conste el nombre del buque i la fecha en que ésta se hizo, el del importador, el número del manifiesto i de la liquidacion respectiva.

Parágrafo 1

° Un ejemplar de la guia de que habla el presente artículo se remitirá por el Administrador da la Aduana a quien sea presentada, i por el inmediato correo a la Secretaría de Hacienda i Fomento, para que se tenga en cuenta al examinar las de la Aduana por donde se diga hecha la importicion.

Parágrafo 2

° Los electos de cabotaje que se introduzcan sin la guia concebida en los términos que indica el presente artículo, serán considerados como procedentes de un puerto estranjero, i por consiguiente sujetos al pago de los derechos de importacion.

Artículo 313

1 inciso

Art. 313. Las mercancías que se encuentren a bordo de un buque que haga el comercio de cabotaje, sin estar provistas de la guia de que trata el artículo 312 de este Código, se declararán de contrabando ; i al capitan del buque se le impondrá la multa de quinientos pesos.

Artículo 314

1 inciso

Art. 314. Siempre que un buque salga en lastre de un puerto habilitado con destino a otro tambien habilitado, su Capitan, sobrecargo o consignatario deberá proveerse de un certificado del Jefe de la Aduana, en que conste que el buque va en lastre, de lo cual se dará aviso por el inmediato correo al puerto del destino, i tanto en este caso como en el de que trata el artículo 306, esta última Aduana comunicará a la otra la llegada del buque, con todo lo demás que haya ocurrido en el último puerto relativamente al mismo buque.

Artículo 315

1 inciso

Art. 315. Las Aduanas de los puertos en que entran i salen respectivamente los buques que hacen el comercio de cabotaje, podrán usar de sello o contramarcas variables a su arbitrio, a fin de asegurarse de que las mercancías que se declaran para dicho comercio son las mismas que se introducen en el puerto del destino.

Artículo 316

1 inciso

Art. 316. Las disposiciones de los artículos 303 a 307 i 310 son estensivas a los buques que carguen mercancías estranjeras importadas en los puertos habilitados con destino a aquellos puertos de la costa que no hayan sido habilitados al comercio esterior.

Artículo 317

1 inciso

Art. 317. Las embarcaciones menores que entran en los puertos habilitados, procedentes de puertos no habilitados, serán examinadas a su llegada si condujeren mercancías estranjeras.

Artículo 318

1 inciso

Art. 318. Las embarcaciones denominadas comunmente menores que entren a los puertos habilitados, o que salgan de ellos, i las que trafiquen entre puertos no habilitados, estarán sujetas al exámen de las autoridades, funcionarios o empleados nacionales en los términos que disponga el Poder Ejecutivo.

Artículo 319

8 incisos

Art. 319. De la entrada i salida de los buques que hagan el comercio de cabotaje, se formará un espediente que contendrá :

1.° El sobordo certificado, si el espediente lo forma la Aduana adonde va destinado, o la copia firmada por el Capitan, si el espediente corresponde a la Aduana de la procedencia ;

2.° El aviso de que tratan los artículos 308 a 314 ;

3.° Un ejemplar de cada uno de los manifiestos ;

4.° Un ejemplar de cada una de las dilijencias de reconocimiento ;

5.° Copia de las determinaciones tomadas en los casoe de infraccion, i de los oficios i comprobantes dirijidos al Juez competente ;

6.° Los demás documentos que conforme a este Código se deban exijir o espedir por las Aduanas respectivas.

Estos espedientes serán remitidos a la Secretaria de Hacienda, para los efectos del artículo 190.

Artículo 320

2 incisos

Art. 320. Cuando las mercancías que se introduzcan por los puertos del Pacífico hayan venido del Atlántico por la via de Colon, los manifiestos que se presenten a las Aduanas do dichos puertos serán hechos de conformidad con el sobordo que se forme al cargar el buque en Panamá, teniendo en cuenta

el que debió hacerse del puerto de la procedencia. Dicho manifiesto será certificado por el Administrador principal de Hacienda nacional en Panamá.

Artículo 321

8 incisos

Art. 321. Las mercancías que se saquen de la Aduana de Cartajena con destino a Magangné u otros puntos del interior, se podrán volver a llevar a aquella oficina, la cual despachará sin cobrar derecho alguno, siempre que se llenen las formalidades siguientes :

1.ª La Aduana despachará los bultos observando las prescripciones vijentes sobre comercio de cabotaje, i enviará a bordo de la embarcacion un individuo del resguardo, que vendrá hasta el punto que el Poder Ejecutivo designe, a fin de impedir que en el tránsito so carguen otras mercaderías ;

2.ª La Aduana entregará al interesado un ejemplar del manifiesto, con las correspondientes notas del resultado del reconocimiento, para lo cual deberá presentársele dicho ejemplar, ademas de los que determina el artículo 86 de este Código ;

3.ª Los bultos que vuelvan a la Aduana i que no hayan sido abiertos, serán presentados con el manifiesto de que se acaba de hablar, a fin de comprobar su identidad con los que se sacaron, practicando un nuevo reconocimiento de las mercaderías ;

4.ª En el caso de que las mercaderías hayan sido desempacadas, i que, por consiguiente, al devolverlas a la Aduana vayan formando otros bultos, el reconocimiento habrá de verificarse sobre todos los objetos que contenga cada bulto ;

5.ª Las embarcaciones en que se lleven a Cartajena los bultos ae retorno de Magangué, tomarán a bordo, en el lugar que designe el Poder Ejecutivo, un individuo de la seccion del resguardo que constantemente debe hallarse estacionado en aquel punto.

De igual modo procederán las Aduanas de Santamarta i Sabanilla con respecto a las mercancías que se despachen para Magangné u otros puntos del interior, i respecto de las cuales manifiesten sus dueños que pueden volver en todo o en parte si no fueren espendidas ; conduciéndose con individuos del resguardo que determinan los puntos 1.° i 5.° de este artículo, entre Santamarta, Pueblo viejo i Sabanilla.

De la estedística mercantil.

Artículo 322

5 incisos

Art. 322. Los Ajentes consulares de la República residentes en Lóndres, Liverpool, Havre, Saint Nazaire, Budeos, Marsella, Jénova, Hamburgo, Brémen, Nueva York, Kingaton (Jamaica), Santhomas, Curazao i Maracaibo, enviarán cada mes a la Secretaría de Hacienda, por conducto de la de Relaciones Esteriores, las noticias siguientes :

1.ª Relacion de los buques mercantes que hayan salido en el mes con destino a los puertos de la República, espresando el nombre, porte i bandera de cada buque, i un dato lo mas exacto posible de la naturaleza i valor de su carga, i de las casas mercantiles a que salieron consignados. Los Ajentes consulares de Curazao, Santhomas i Maracaibo remitirán, ademas, un estracto de la parte de los sobordos relativa a la carga que se dirija al puerto de Cúcuta por la via de Maracaibo ;

2.ª De las importaciones hechas en los respectivos puertos, de artículos orijinarios de esta República, con los demás pormenores que se acaban de mencionar respecto de las esportaciones ;

3.ª Los documentos oficiales que se publiquen en las respectivas naciones, siempre que en ellos se encuentren datos relativos al consumo de la República ;

4.ª Todas las demás noticias que puedan servir, a juicio de los Ajentes consulares, para la formacion de la estadistica mercantil de la República.

Artículo 323

5 incisos

Art. 323. Los Administradores de Aduana remitirás mensualmente a la Secretaría de Hacienda :

1.° Un cuadro de entradas i salida, de buques, con espresion de su clase, bandera, nombre, porte, destino i procedencia ;

2.° Un cuadro del movimiento de las mercancías destinadas al cabotaje.

3.° Un resúmen de importaciones en el mes, con las condiciones que espresa el artículo 186 ;

4.° Un resúmen de las esportaciones en el mes, con las condiciones que espresa el inciso 3.° del artículo 209.

Artículo 324

13 incisos2 numerales

Art. 324. La Secretaría de Hacienda pasará a la oficina de Estadística de que trata el artículo 877, todos los datos espresados en los dos artículos anteriores, i los estados de que tratan los artículos 186 y 209, i los publicará a continuacion del informe anual que debe presentar al Congreso, clasificados i distribuidos dichos datos de la manera i en los cuadros siguientes :

1.° Cuadro de las importaciones, segun las Aduanas, con espresion de los artículos en que han consistido, al número de bultos, peso bruto, valor i procedencia ;

2.° Cuadro de las esportacionces segun las Aduanas, con opresion de los artículos en que han consistido, el número de bultos, peso bruto, valor i destino ;

3.° Cuadro del movimiento de buques, segun las Aduanas, con espresion de sus clases, porte, bandera i procedencia o destino ;

4.° Cuadro de las importaciones, segun las noticias consulares, con espresion de su procedencia i valor ;

5.° Cuadro de esportaciones, segun las noticias consulares, con eapresion de su destino i valor ;

6.° Movimiento de buques, segun las mismas noticias, con espresion de su porte, bandera, procedencia i destino ;

7.° Movimiento del comercio de cabotaje ;

8.° Resúmen jeneral de las importaciones, segun los datos de las Aduanas, con espresion de los artículos en que consisten, número de bultos, peso bruto i valor ;

9.° Resúmen de las importaciones, segun la procedencia, con esprecion de los artículos, número de bultos, peso bruto i valor, conforme a los datos de las Aduanas ;

10

Resúmen jeneral de las esportaciones, con espresion de los artículos en que consisten, número de bultos, peso bruto, destino i valor ;

11

Resúmen de las esportaciones, segun el destino, con eepresion de los artículos, número de bultos, peso bruto valor.

En cada uno de los cuadros de que habla este artículo se hará la comparacion con los datos que suministren los cuadros del año próximo anterior, con espresion del aumento o diminucion.

Infracciones, penas i recompensas.

De las infracciones.

Artículo 325

14 incisos1 parágrafo

Art. 325. Las infracciones que puede cometerse con ocasion de las operaciones comerciales sujetas al réjimen de las Aduanas, son las mencionadas en varios de los artículos anteriores, i las siguientes :

1.ª Falta de presentacion de la patente de navegacion, del sobordo o de alguno de los otros documentos que exije el artículo 59 ;

2.ª Conduccion, descarga o introduccion por puerto diferente del habilitado del destino, conforme al sobordo, o por puntos o a horas distintos de los señalados, o sin los documentos correspondientes ;

3.ª Estraccion, embarque o conduccion de mercancías estranjerae, para el comercio de cabotaje o para la reesportacion, hechos por puerto no habilitado, o por puntos o a horas distintos de los señalados, o sin loe documentos correspondientes ;

4.ª Entrada a bordo del buque, de personas no autorizadas para ello. (Véase, ademas, el artículo 92) ;

5.ª Violacion de los sellos puestos por los empleados de la Aduana a las escotillas i otros , lugares del buque en que haya mercaderías ;

6.ª Resistencia o demora culpable por la descarga o salida del buque ;

7.ª Introduccion de artículos do prohibida importacion. (Véase, además, el artículo 40) ;

8.ª Deficiencia o inexactitud de los datos que deben contener los sobordos (Artículo 41) ;

9.ª Falta de factura o de manifiesto, o deficiencia o inexatitud de los datos que deben contener. (Artículo 42) ;

10.ª Contenido en los bultos de mercaderías de clases diferentes ;

11.ª Estraccion de las mercancías de los almacenes de la Aduana sin las formalidades requeridas ;

12.ª Las determinadas en el artículo 92.

Parágrafo

Las infracciones determinadas en el caso 9.° de este artículo serán las que resulten de las facturas o manifiestos, tengan o nó relacion con el sobordo.

Penas.

Artículo 326

13 incisos2 numerales1 parágrafo

Art. 326. En los casos de infraccion determinados en el artículo anterior, se aplicarán las penas siguientes :

1.° En el caso primero, multa al Capitan de doscientos a mil pesos. (En cuanto a penas relativas a patentes, sobordos i listas de rancho i provisiones de buques, véanse, ademas, los artículos 64, 65, 66 i 67, i parágrafo del 79, i respecto de Cúcuta el artículo 214) ;

2 ° En el segundo i tercero, pérdida de las mercancías i del buque u otros vehículos en que se conduzcan. (Véanse, ademas, los artículos 12 i 90, i respecto de Cúcuta los artículos 296 i 235) ;

3.° En el cuarto, multa al Capitan de cinco a cincuenta pesos, i diez pesos a la persona que entrare sin permiso ;

4.° En el quinto, pérdida del buque, velámen i aparejos ;

5.° En el sesto, multa al Capitan de ciento a mil pesos. (Véanse, ademas, los artículos 10 i 310) ;

6.° En el sétimo, la pérdida de las mercancías, que serán vendidas en pública subasta para aplicar su producto a favor del Tesoro nacional. (Véase, ademas, el artículo 39, i respecto de Cúcuta i Panamá el artículo 40) ;

7.° En el octavo, multa al Capitan, igual al monto de los derechos de importacion de los bultos a que se refiera la deficiencia o inexactitud, reputándolos como de la clase mas alta de la tarifa, i recargando esta suma con el 10 por 100. (Véanse, ademas, los artículos 95 i 97) ;

8.° En el noveno, se liquidarán los derechos de los bultos a que se refiera la falta, deficiencia o inexactitud, como de la clase mas alta de la tarifa, i se recargarán con el 10 por 100. Pero si la deficiencia o inexactitud no fuere en cuanto al número, peso o contenido, solo ee impondrá una multa igual al 10 por 100 de los derechos respectivos.

En los casos de falta de factura se procederá de acuerdo oon lo que establecen los artículos 104 a 109 de esto Código ; i en el de inexactitud en el peso manifestado se observará lo dispuesto en el artículo 110. (Veánse, ademas, los artículos 100 i 174, i respecto de la Aduana de Cúcuta los artículos 237, 239, 269, 270, 272, i 282) ;

9.° En el diez, se reputarán todas las mercancías del bulto como de la clase mas gravada de las que contenga. (Véase, ademas, respecto de Cúcuta, el artículo 254) ;

10

En el once, perdida de las mercancías ;

11

En el doce, se aplicará la pena establecida en el artículo 92.

Parágrafo

Se aplicarán tambien las penas establecidas en este Código para casos no mencionados en el presente artículo.

(Véanse tambien sobre penas los artículos 89, 92, 165, 167, 168, 169, 175,189, 312 i 341, i con especialidad para Cúcuta los artículos 186, 189 i 286).

(Respecto de penas por faltas de los funcionarios públicos, véanse los artículos 51, 89, 105, 92, 112, 144, 150 i 159).

Artículo 327

1 inciso

Art. 327. Por la inexactitud de los sobordos, en cuanto al peso bruto de los bultos, no se impondrá pena alguna cuando la diferencia respecto al peso del respectivo cargamento en que resulte, sea menor del diez por ciento.

Artículo 328

1 inciso

Art. 328. Cuando los efectos que se embarcan, descargan o conducen fraudulentamente no fueren aprehendidos, pero se probare que se cometió el fraude, el fraudador será obligado a pagar al Tesoro nacional una cantidad igual al valor de dichos efectos, si éste pudiere ser conocido, o si nó, una multa de ciento a dos mil pesos, en razon del monto probable del valor de los efectos, deducido del número de bultos i demas datos que se obtengan relativamente al fraude.

Artículo 329

1 inciso

Art 329. En los casos de violencia o fraude a la contribucion de Aduanas, son responsables solidariamente al Tesoro nacional, por las sumas que éste deje de percibir, no solo los autores de la violencia o fraude, sino tambien los cómplices o auxiliadores.

Artículo 330

1 inciso

Art. 330. Todas las multas que se impongan por infraocion de las disposiciones relativas a la contribucion de Aduanas i los productos de las demás penas, acrecerán al producto de las Aduanas respectivas.

Artículo 331

1 inciso

Art 331. Cuando se encuentren depósitos de mercancías estranjeras en casas, buhíos, ranchos u otros puntos de la costa que sean sospechosos por su proximidad a algun puerto, se considerarán tales mercancías como en el caso 2.° del artículo 325, a ménos que se compruebe la introduccion lejítima de los efectos.

Artículo 332

1 inciso

Art. 332. El buque i todos sus aparejos i los ajentes o consignatarios son subsidiariamente responsables de los impuestos establecidos o que se establezcan sobre los buques, i de las multas o penas pecuniarias que se impongan al Capitan.

Artículo 333

2 incisos

Art. 333. Cuando un introductor esté sujeto a varias penas por diferentes infracciones, no se computarán los recargos procedentes de los unos, como base para aumentar los recargos de los otros.

La apreciacion de cada recargo se hará sobre el monto de los derechos que deban cobrarse.

Artículo 334

2 incisos

Art. 334. Siempre que se imponga con arreglo a la lei la pena de perdida de un cargamento, se prescindirá de la aplicacion de multas o recargos fijados a las infracciones ménos graves, de que venga acompañado el hecho que motive la confiscacion.

Del procedimiento i competencia en los casos de contrabanda.

Artículo 335

1 inciso

Art. 335. Todo empleado que al practicar cualquiera de las operaciones determinadas en este Código o en los reglamentos que el Poder Ejecutivo espida en su ejecucion, advirtiere que se ha cometido o intenta cometer alguna infraccion de sus disposiciones sujetas a pena, ei el tal empleado fuere funcionario de instruccion, procederá inmediatamente a formar el correspondiente sumario, enviándolo sin demora al funcionario a quien corresponda conocer de la causa, poniendo a su disposicion los objetos embargados si los hubiere.

Artículo 336

1 inciso

Art. 336. Si el empleado que descubriere o tuviere noticia de la infraccion, no fuere funcionario de instruccion, dará el correspondiente aviso a uno que lo sea, prefiriendo en todo caso a los jefes de la Aduana, i participando lo ocurrido al Gobernador del Estado, i al rematador de la respectiva Aduana, si lo hubiere, para que ejersa la vijilancia sobre los funcionarios que deban instruir el sumario i conocer de la causa.

Artículo 337

1 inciso

Art. 337. El Administrador, Contador i Jefe de Resguardo en cada Aduana son funcionarios de instrucción en las causas de contrabando, i tienen el deber de practicar las dilijencias del caso cuando se les dé algun denuncio sobre el particular.

Artículo 338

1 inciso

Art. 338. Los Jueces de primera instancia que tengan jurisdiccion en el lugar de la residencia de las Aduanas o en aquellos en que se cometa el fraude o se haga aprehension de los objetos que debian ser decomisados, ... de las causas que se sigan por las infracciones espresadas en los casos 1.°, 2.°, 3.° i 5.° del artículo 325.

Artículo 339

1 inciso

Art. 339. en los juicios que se sigan por contrabando i en los demas de infraccion del artículo 325, se oirá siempre al interesado i se evacuarán las pruebas que éste i el que lleve la voz del Ministerio público prescriban durante el término probatorio.

Artículo 340

1 inciso

Art. 340. En los casos no mencionados en el artículo anterior, el conocimiento de las causas corresponderá al Administrador de la Aduana respectiva, qnien, en todo caso, oirá al interesado i evacuará las pruebas que este presente, para decidir con consentimiento perfecto de los hechos.

Artículo 341

1 inciso

Art. 341. El combo de la sal se declara en los casos previstos en el título 4.° sobre salinas, i se procede como allí se dispone.

Artículo 342

2 incisos

Art. 342. En los casos de contrabando de que conozcan los Administradores de Aduana, llevarán la voz

fiscal los Ajentes del Ministerio público o los Contadores de dicha oficina, cuando aquéllos no se hallaren en el mismo lugar donde residan las Aduanas. Cuando conozcan de las espresadas causas los Jueces nacionales, serán oídos los fiscales de circúito o los que ejerzan el Ministerio público ante dichos Juzgados.

Artículo 343

2 incisos

Art. 343. Los Administradores de la Aduana remitirán a la Secretaría de Hacienda, directamente por el inmediato correo, un testimonio certificado de cada una de las sentencias que se dicten en los juicios de contrabando.

Del Jurado de Aduanas.

Artículo 344

1 inciso

Las decisiones que, segun el artículo 340, son de la competencia de los Administradores del ramo, podrán ser reformadas o renovadas, verdad sabida i buena fe guardada, por un Jurado compuesto del Secretario de Hacienda que lo presidirá, del Contador de la Oficina jeneral de Cuentas a cuyo cargo se halle al exámen de las de Aduanas, i de un comerciante que nombrará cada año la Cámara de Representantes. De igual modo se designarán tres comerciantes para que sustituyan por su órden al principal de que se acaba de hablar, cuando ocurra falta absoluta o temporal del principal. El Secretario del Jurado de Adumas será el Jefe de la seccion encargada de este ramo en la Secretaría de Hicienda i Fomento.

Artículo 345

1 inciso

Art. 345. Para que la decision de un Administrador haya de ser sometida a la del Jurado, será preciso que el interesado reclame ante la respectiva Aduana, a lo mas tardar dentro de los seis dias que tiene para revisar la liquidacion de los derechos, de acuerdo con el artículo 143 ; escepto en cuanto a los puntos siguientes, respecto de los cuales deberá reclamar en el acto del reconocimiento, a saber : el peso con que se computen los bultos en la Aduana, la naturaleza del contenido de ellos i las averias. En los casos de infraccion, en que el interesado no fuere el introductor, el término para reclamar se contará desde el dia en que se dicte la resolucion por la Aduana.

Artículo 346

1 inciso

Art. 346. Las Aduanas pondrán sus decisiones eo conocimiento de los interesados el mismo dia que las dicten, llamándolos al efecto personalmente, o por edicto fijado en la puerta de la Administracion por setenta i dos horas en caso de no hallarlos.

Artículo 347

1 inciso

Art. 347. Para que pueda suspenderse la inmediata ejecucion de las resoluciones de los Administradores de Aduanas, a virtud de algunas de las reclamaciones a que se refiere el artículo 348, será necasario que se asegure previamente, con fianzas personal a satisfaccion de dichos funcionarios, el cumplimiento oportuno de lo que resuelva el Jurado.

Artículo 348

1 inciso

Art. 348. Toda reclamacion deberá venir al Jurado por conducto de la respectiva Aduana, la cual informará de una vez, al remitir el espediente, cuanto haya sobre el particular, a fin de que el Jurado pueda decidir sin necesidad de aguardar nuevos datos.

Artículo 349

1 inciso1 parágrafo

Art. 349. El Jurado de Aduanas deberá reunirse dos veces al mes, por lo menos, para resolver las reclamaciones que se le dirijan.

Parágrafo

El Secretario de Hacienda fijará los dias en que la reunion deba tener lugar, i hará citar a los demas miembros.

Artículo 350

1 inciso

Art. 350. Las resoluciones de los Administradores de las Aduanas que no sean imponiendo alguna pena, sino que se refieran a lo económico de la oficina, solo pueden ser reformadas o revocadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 351

3 incisos

Art. 351. Autorízase al Jurado de Aduanas para disponer que se reputen como de una clase inferior las mercaderías que correepondan a una mas gravada de la tarifa, cuando por los datos que obtenga resulte que los derechos fijados en ésta son jeneralmente iguales o superiores al respectivo valor segun factura, i los objetos sean de los destinados a la industria del país.

Del uso que haga de esta autorizacion el Jurado, dará siempre cuenta al Congreso en sus reuniones subsiguientes.

De las recompensas.

Artículo 352

2 incisos

Art. 352. En los casos de comiso de buques o de mercancías, o de unos i otras, se distribuirá el producto de los objetos decomisados de la manera siguiente :

Del producto de los derechos de importacion segun la tarifa, i los gastos de justicia, i el resto corresponderá a los denunciantes i aprehensores. cuando el mismo individuo que descubra el fraude sea el que lo aprehenda, tendrá derecho a dicho producto. (Art. 19 de la lei 105 de 1873).

Artículo 353

2 incisos

Art. 353. Cuando la recompensa de que trata el artículo anterior deba repartirse entre varios individuos del Resguardo, se asignará a cada uno una suma proporcional a su sueldo fijo.

(Artículo 20 de la lei 105 de 1873).

Artículo 354

1 inciso

Art. 354. En el caso del artúculo 352, cuando no haya habido postor que remate las mercancías decomisadas, el veinticinco por ciento que corresponde a los denunciantes i aprehensores se les parará en especie.

Artículo 355

1 inciso

Art. 355. En los casos de imposicion de multas, corresponderá la mitad de ellas al denunciante.

Artículo 356

1 inciso

Art 356. Las mercancías estranjeras que se introduzcan por los puertos de Buenaventura i Tumaco en el Pacífico, así como los buques que toquen en ellos, estarán sujetos al pago de derechos i demas formalidades exijidas en los otros puertos habilitados de la República.

Artículo 357

1 inciso

Art. 357. Cuando el denunciante pida que se reserve su nombre, es prohibido al funcionario a quien se le dé el denuncio revelarlo a persona alguna. Por consiguiente el funcionario que infrinjiere esta disposicion, será removido de su destino, i se le juzgará como cómplice de los defraudadores a la renta de Aduanas.

Artículo 358

2 incisos

Art. 358. Las Aduanas cobrarán los derechos de importacion sobre el peso bruto de las mercancías estranjeras, con arreglo a la tarifa vijente o a la que por lei especial se decrete.

Tarifa para el cobro de los derechos de importacion.

Artículo 359

48 incisos5 parágrafos83 numerales

Art. 359. Los artículos que se importan por las Aduanas do la República al territorio de ésta, se dividen en cinco clases jeneralcs i una especial, a saber :

clases jenerales.

1.ª De artículos libres de todo derecho ;

2.ª De artículos gravados con dos centavos por kilógramo ;

3.ª De artículos gravados con diez centavos por kilógramo ;

4.ª De artículos gravados con veinticuatro centavos por kilógramo ;

5.ª De artículos gravados con treinta i seis centavos por kilógramo.

clases especiales.

La sal, gravada con diez i seis centavos por cada doce i medio kilógramos.

Parágrafo 1

° Corresponden a la 1.ª clase (libre) :

1.° Los animales vivos ;

2.° Los aparatos para el alumbrado por gas i para producirlo ;

3.° El armamento i las municiones de guerra que se introduzcan por cuenta de los Estados ;

4.° El arroz, maíz i su harina, papas, cebollas, lentejas, batatas o camotes, garbanzos, frisoles i toda clase de legumbres i frutas frescas ;

5.° Todos los artículos que se introduzcan por cuenta del Gobierno de la Union, de cualquiera naturaleza que sean ;

6.° Los artículos siguientes, destina dos para empaques i envases, siempre que la materia de que estén compuestos, o su finara i preparacion, no patenticen sn destino a la especulacion con aplicacion diferente : barriles, toneles o pipas desarmadas ; cajas desarmadas de madera ordinaria i trabajadas en

bruto; costales o sacos vacíos de cañamazo bruto i fique o jeniquen :

7.° Los buques armados o en piezas, que se traigan para navegar en las aguas interiores del territorio colombiano ;

8.° El carbón mineral ;

9.° Los efectos que para su uso traigan consigo o hagan traer los Ministros públicos i Ajentes diplomáticos estranjeros que se acrediten cerca del Gobierno de la Union, siempre que las naciones a que pertenezcan concedan esta exencion a los Ministros i Ajentes diplomáticos de la República, i que se cumpla con los requisitos que la lei exija sobre la materia ;

10

Los equipajes de los pasajeros hasta el peso de cien kilógramos por persona, siempre que los efectos sean evidentemente de su uso, i sean presentados por ellos mismos al tiempo de pasar por las Aduanas i entrar en el territorio de la Union. Por el exceso pagarán como de la 5.ª clase ;

11

El heno i el tamo en bruto ;

12

El hielo, el huano, las semillas, barbados i mugrones do las plantas ;

13

Las maderas de construccion, como varas, vigas, piezas para durmientes de ferrocarriles, tablas i cuartones &c. ;

14

Las máquinas cuyo peso total exceda de mil kilógramos ;

15

Las máquinas i aparatos que sirvan para construir, mejorar o conservar caminos, abrir i conservar canales de navegacion ; los carruajes i utensilios i materiales destinados esclusivamente a caminos de hierro, i los materiales propios para construccion de telégrafos eléctricos ;

16

Los materiales de construccion, como piedras brutas, ladrillos i tejas de barro, baldosas de barro cocido o de piedra, i baldosas de mármol i jaspe para pisos ; i el cimento o tierra romana ;

17

Las monedas lejítimas que no sean de lei inferior a las que emita la Nacion.

18

Los motores de vapor, de cualquiera clase ;

19

Las muestras en pequeños pedazos, si el peso total no excede de veinticinco kilógramos ;

20

Los periódicos impresos que vengan por balija ;

21

Las plantas vivas de todas clases ;

22

Las piedras para filtrar ;

23

La potasa o subcarbonato de potasa ;

24

Las producciones naturales i otras, del Ecuador, los Estados Unidos de Venezuela, el Perú i demás naciones a quienes se haya concedido concediere tal franquicia, tal franquicia, con carácter de reciprocidad, por tratados públicos ;

25

Los puentes de fierro, en cualquiera forma ;

26

La soda cáustica o subcarbonato de soda ;

27

Los útiles i aparatos destinados para los establecimientos de instruccion pública, que se introduzcan por cucuta de los Gobiernos de los Estados ;

28

Las imprentas que pidan los Gobiernos de los Estados.

Deben considerarse comprendidas en esta clase las mercaderías esceptuadas de derechos de importacion por concesiones hechas al Estado del Magdalena i a la empresa del camino carretero de San José de Cúcuta al puerto de San Buenaventura, segun el decreto lejislativo de 1.° de mayo de 1863, i el de 14 de mayo de 1872, por exenciones a varios artículos que se introduzcan por las Aduanas de Cartajena i Riohacha, segun los actos lejislativos de 14 i 23 de junio de 1870 ; por estipulaciones en varios privilejios i contratos ; i por las franquicias en varios puertos del Istmo de Panamá, en el Archipiélago de San Andrés, en el Territorio del Caquetá, i en la rejion oriental de la República.

Parágrafo 2

° Corresponden a la 2.ª clase (dos centavos) ;

1.° El ácido sulfúrico ;

2.° Los alimentos sin preparar no mencionados en la 1.ª clase ;

3.° El alquitran ;

4.° Los aparatos i útiles para imprentas i litografías, i los tipos i tintas para las mismas ;

5.° Los aparatos i materiales necesarios de fierro, acero, cobre, bronce o madera, para el repuesto, refaccion i reparacion de los buques que naveguen en los rios i lagos del territorio colombiano, i para los puentes de hierro, muelles, atracaderos, telégrafos eléctricos, ferrocarriles i la limpia de canales, bahías i puertos ;

6.° Los arados ;

7.° El azúcar ;

8.° Los banales o damajuanas de vidrio, las botellas comunes de vidrio, i loa botellones i tarros o potes de barro vacíos, destinados para envases ;

9.° Los baldes i bateas de madera ;

10

La brea negra, aplicable a la construccion de embarcaciones ;

11

Las bombas i máquinas hidráulicas, con sus respectivos tubos i demas piezas ;

12

Los cables o jarcia, aplicables únicamente para el servicio de toda clase de embarcaciones ;

13

Los carruajes i carros de todas clases, sin arneses ;

14

La cera negra ;

15

Las escobas, espadaña i estera ;

16

El fierro bruto, en platinas o en varillas, en barras i en flejes i en láminas para edificios, i los calderos de hierro fundido ;

17

El hueso i el cuerno sin manufacturar ;

18

El jabon comun u ordinario, en barras o panes, de resina o sebo ;

19

El jaspe i demás piedras de litografía, las piedras para afilar i las piedras de chispa ;

20

Las llantas, ruedas, ejes, resortes i conos para carruajes i carretas ;

21

Las máquinas cuyo peso total no exceda de mil kilógramos ;

22

Los muebles de madera en cuya composicion no entren telas o tejidos sujetos a un gravámen mayor de diez centavos i cuyo peso exceda de veinticinco kilógramos ;

23

La paja i el bejuco ordinarios sin manufacturar ;

24

Las palmas para tejer sombreros ;

25

El papel de imprenta blanco i de colores, tal como ordinariamente se emplea para impresiones tipográficas ;

26

El petróleo o aceite de kerosino ;

27

Las pizarras i los lápices de pizarra ;

28

La pizarra para techos ;

29

El plomo sin manufacturar ;

30

Los relojes para torres, incluyendo las maestras i campanas ;

31

La resina de pino ;

32

El sebo sin manufacturar ;

33

El salitre i solid wort ;

34

La tela de cáñamo barnizada, para techos de habitaciones rurales i puentes ;

35

La tierra de colores para edifictos ;

36

El zinc manufacturado en láminas.

Parágrafo 3

° Corresponden a la 3.ª clase (diez centavos) :

1.° El acero en barras o varillas, propio para manufacturar, i en taladros ;

2.° El agua florida ;

3.° El alabastro en cualquiera forma ;

4.° Los arneses para el tiro de carros i carruajes ;

5.° Los alimentos preparados ;

6.° El azufre i el alumbre ;

7.° Los barnices i cola ordinaria ; brochas ordinarias ; betun o bola para botas ; pintura en polvo o preparada, i aceite de linaza para prepararla o emplearla ;

8.° La brea no mencionada en otra clase ;

9.° El cáñamo en coleta o lona, i en cordaje no mencionado en otra clase ; i la lona de algodon ;

10

Las cápsulas de plomo para envases ;

11

El cartonaje, escepto en juguetes, que pertenecen a la 4.ª clase, i en naipes en todas formas, que corresponden a la 5.ª ;

12

Los cestos i canastos de mimbre ;

13

Los cepillos para caballos i para botas ;

14

Los corchos en tablas o tapones ;

15

El cobre sin manufacturar, o en pailas o calderos, o en artículos de otra clase, cuyo peso exceda de veinticinco kilógramos ;

16

Las drogas i medicinas (esceptuando los alcalóides i sus sales i las esencias que corresponden a la 5.ª clase), comprendiendo las jeringas, bragueros, morteros,envases i demas efectos de botica ;

17

La estopa i filástica ;

18

La estearina en pasta ;

19

El fierro manufacturado en plancha o varillas no oomprendidas en la 2.ª clase ; en camas ; en almohazas i cadenas gruesas ; en cajas o cofres fuertes ; en clavazon i puntillas; en piezas de batería de cocina, estañadas o sin estañar; en planchas para aplanchar ropa ; i en herramientas gruesas o voluminosas para la agricultura, la cantería i la minería, como azadas i azadones, barras i barretones u hoyaderas, garlanchas, hachas, grandes barrenos, machetes para desmontar, palas, almádenas, picos i taladros ; i en hojas de lata o fierro estañado en láminas ;

20

Los fósforos do luz, de cerilla o de palito;

21

Los fuelles de toda clase ;

22

Los fustes de madera, desnudos, para galápagos i sillas de montar ;

23

El jabon de aceite ;

24

Los libros i folletos impresos ; i los periódicos que no vengan por balija ;

25

Los líquidos de todas clases, escepto la perfumería, que corresponde a la 5.ª clase ;

26

La loza en cualquiera forma i materia ;

27

El lúpulo ;

28

Los muebles de madera no mencionados en la 2.ª clase; los muebles de fierro ; el mármol i jaspe que no esté en baldosas o ladrillos, ni en piedras de litografía ; los marcos, molduras, adornos para muebles i enchapados de madera ; i los órganos i pianos ;

29

El papel en cualquiera forma i materia, no siendo de imprenta ni dorado o plateado, pues en esta última forma corresponde a la 5.ª clase ;

30

Los peines para caballos ;

31

Las pieles curtidas i sin curtir, no manufacturadas ;

32

El plomo manufacturado en cualquiera forma, escepto en juguetes, que corresponden a la 4.ª clase ;

33

La pólvora ordinaria para minas o taladros, en envases de mas de diez libras ;

34

El sebo manufacturado en bujías esteáricas i las bujías de kerosino ;

35

La tiza o yeso en cualquiera forma ;

36

Los vidrios planos sin azogar, i el cristal i el vidrio en cualquiera forma no especificada en otro lugar, ni en joyas i abalorio, en cuya forma corresponden a la 5.ª clase ;

37

El zinc no manufacturado ;

38

El tabaco no manufaetnrado i el preparado para mascar ;

Parágrafo 4

° Corresponden a la 4.ª clase (veinticuatro centavos) :

1.° El acero manufacturado no espresado en otro logar, ni en joyas, que corresponden a la 5.ª clase ;

2.° El algodon manufacturado en hilo blanco i de cualquier color i en cualquiera forma, en fulas azules, i en telas blancas o crudas, lisas, sin bordado, costura ni pinta de ninguna clase, como las conocidas con los nombres de domésticas, calicós, liencillos, madapollanes, bramantes, bogotanas, médias bogotanas, i otras de igual calidad ; i esceptuaudo muselinas, driles, linones, telas labradas o adamascadas, médias, gorros, camisas interiores i esteriores, artículos ya preparados para el servicio inmediato de las personas i otros semejantes ;

3.° Las armas de toda clase ;

4.° El bronce manufacturado en cualquiera forma ;

5.° El cáñamo manufacturado en telas, i en hilos, crudos o de colores, escepto en las formas especificadas en otras clases ;

6.° El caucho sin manufacturar i manufacturado en cualquiera forma, escepto en telas i en joyas, que corresponden a la 5.ª clase ;

7.° La cera blanca en pasta o en bujías ;

8.° El cobre manufacturado en cualquiera forma, escepto en joyas i fulminantes o cápsulas para armas de fuego (que corresponden a la 5.ª clase) i en formas comprendidas en la 3.ª clase ;

9.° Las especias o sustancias que sirven para condimentar los alimentos, como achiote, canela, clavos de especia, cominos, mostaza, orégano, pimienta &c. ; esceptuando el azafran, que corresponde a la 5.ª clase ;

10

El estaño en cualquiera forma, i los espejitos hasta de 25 centímetros ;

11

El fierro manufacturado en formas no designadas en otras clases ;

12

Los instrumentos de música que no sean órganos ni pianos ;

13

Los juguetes de cartón, caucho, madera o plomo, para niños ;

14

Las láminas, estampas o vitelas, en carton o papel, i música escrita ;

15

Los libros en blanco, rayados o nó, i libretines ;

16

La pólvora que no esté mencionada en otra clase, ni en fuegos artificiales, que corresponden a la 5.ª clase ;

17

El té.

Parágrafo 5

° Corresponden a la 5.ª clase (treinta i seis centavos) :

Todos los artículos esceptuados de las clases anteriores, o no mencionados como correspondientes aellas. (Artículo 1.° de la lei 104 de 1873).

Artículo 360

3 incisos

Art. 360. La presente tarifa comenzará a rejir desde el dia 1.° de setiembre próximo, escepto la disposicion por la cual se rebaja a treinta i seis centavos el impuesto sobre los artículos actualmente gravados con cuarenta i cinco centavos el kilógramo. En esta parte solo comenzara a observarse desde la techa que el Poder Ejecutivo señale para que empiece a tener efecto el veinticinco por ciento adicional decretado en la lei de 5 de junio de 1871, sobre fomento de varias mejoras materiales i colonizacion de tierras baldías ; pero la rebaja se hará en la misma proporcion en que se haya de efectuar el aumento, de manera que en ningun caso dejen de estar gravados dichos artículos con el impuesto de cuarenta i cinco centavos por kilógramo. (Artículo 2.° de la lei 104 de 1873).

Nacionalizacion i arqueo de boques mercantes.

Rejistro.

Artículo 361

4 incisos

Art. 361. Las embarcaciones mayores cuyos dueños quieran tener respecto de ellas los derechos i las obligaciones correspondientes por leyes o tratados a los buques nacionales mercantes, deberán :

1.° Ser rejistrados en uno de los puertos de la República habilitados al efecto :

2.° Tener una patente o documento que compruebe ra nacionalidad ; i

3.° Llevar la bandera colombiana.

Artículo 362

1 inciso

Art. 362. En todas las Aduanas de los puertos marítimos habilitados para el comercio esterior se llevará un libro de rejistro, destinado a hacer constar las nacionalizaciones de los buques mayores cuyos dueños quieran que pertenezcan a la marina mercante de la República.

Artículo 363

1 inciso

Art. 363. Al fin de este Código se colocará el modelo o la forma del rejistro, tanto para loe buques construidos en el territorio de Colombia, i que hayan de navegar por primera vez, como para aquellos que han tenido otra nacionalidad, i cuyos dueños quieran cambiarla por la colombiana.

Artículo 364

4 incisos

Art. 364. Antes de hacer constar la nacionalizacion de un buque en el rejistro de que trata el artículo 336, el respectivo Administrador de Aduana que haya de hacer el rejistro, deberá cerciorarse :

1.° De que tal buque pertenece en el todo o en parto a uno o varios ciudadanos colombianos residentes en el territorio nacional, o residentes en país estranjero como empleados nacionales ;

2.° De que ha sido legalmente adquirido ; i

3.° De las dimensiones, el porte, la clase i el nombre del buque, el lugar de su construccion, la nacion a que haya pertenecido (si no navega por primera vez) i los nombres del dueño i del Capitan.

Artículo 365

6 incisos

Art. 365. Los medios de cerciorarse serán los siguientes :

1.° Recibirá declaracion jurada, sobre todas i cada una de las circunstancias referidas, al dueño, o a uno de los dueños, o al Capitan del buque ; i en caso de que el interesado sea empleado público de los que tienen derecho a dar su testimonio por medio de una certificacion jurada, exijirá ésta ;

2.° Si el buque ha sido apresado en guerra, se producirá copia auténtica de la sentencia por la que se le condenó como buena presa ;

3.° Si ha sido confiscado, se producirá copia auténtica de la sentencia de confiscacion ;

4.° Si el Capitan o el sobrecargo o consignatario del buque hiciere la venta de él en el puerto en que se tratare de verificar la nacionalizacion, producirá el poder legal que para ello tenga del dueño de dicho buque, cuyo instrumento se insertará íntegramente en la escritura de venta o de enajenacion ;

5.° Hará el Administrador de la Aduana, o el Jefe del Resguardo o Capitan del puerto, i por comision del primero un perito en caso de no serlo este empleado, el arqueo del buque, segun se previene en el artículo 384; i examinará si éste se halla en dispoeicion de servir sin peligro.

Artículo 366

3 incisos

Art. 366. La persona que haga la medida o el arqueo, certificará bajo juramento, espresando minuciosamente en la certificacion la estructura del buque, su estado, su lonjitud, anchura, profundidad, número de mástiles i de cubiertas, número de toneladas que mide, i todos cuantos pormenores puedan

contribuir a especificar la calidad e identidad del buque ; i si éste fuere de vapor, que está provisto de todos los aparatos i medios adicionales necesarios para gobernarlo i navegar con seguridad.

Esta certificacion será refrendada por el dueño o el Capitao del buque, o por alguna otra persona que asista a la medida a nombre del dueño o dueños para atestiguar la verdad de dicha medida ; en el concepto de que no tendrá valor la certificacion no refrendada. Estándolo, se remitirá al empleado que deba hacer el rejistro.

Artículo 367

1 inciso

Art. 367. Cuando se trate de un buque que ha sido rejistrado anteriormente en Colombia, no habrá necesidad, para rejistrarlo segunda vez, de medir de nuevo su porte, salvo que haya recibido alguna posterior alteracion en el casco.

Artículo 368

1 inciso

Art. 368. Una vez cumplidos los requicitos dispuestos en el artíoculo precedente, se estenderá en el libro de rejistro una diligenda en que consten todos los pormenores de la solicitad de tal rejistro i de la patente corresponiente, los del arqueo, i las pruebas relativas a la buena pertenencia, estructura, clase, nombre, porte, lugar de la construccion i estado del buque.

Artículo 369

2 incisos

Art. 369. En los puertos francos en que no hai Aduanas, los Administradres de correos harán el rejistro de los buques.

Patentes.

Artículo 370

1 inciso

Art. 370. Al buque nacionalizado se le espedirá una patente que tendrá la forma del modelo que se halla al pié de este capítulo. El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores hará preparar i trasmitirá a los Administradores respectivos un número suficiente de esqueletos de patentes, sellados con el sello de su despacho. Los espacios en blanco de tales esqueletos los llenarán los empleados encargados de hacer el rejistro, por quienes serán firmadas i tambien selladas las patentes.

Artículo 371

1 inciso

Art. 371. Llevarán los Administradores de Aduana i demás encargados de hacer el rejistro de buques, un “ Libro de patentes ” en que dejarán copia fiel i autenticada de cada una de las que espidan.

Artículo 372

1 inciso

Art. 372. De cada patente que se espida so dará cuenta a la Secretaría de lo Interior i Relaciones Esteriores.

Artículo 373

1 inciso

Art. 373. Los rejistros de boques se harán siempre en la oficina de rejistro mas próxima al lugar donde resida el dueño de cada buque ; i si hubiere mas de un dueño, al lagar donde reside el armador, o el que haga las veces del dueño.

Artículo 374

1 inciso

Art. 374. Cuando alguno o algunos ciudadanos colombianos adquieran en propiedad algun buque que tenga derecho a ser rejistrado como buque nacional, i dicho buque se halle en otro puerto que en el que el dueño o dueños residen ordinariamente, tal buque puede ser rejistrado por el respectivo funcionario rejistrador del puerto donde el buque se halle al tiempo de adquirirlo aquéllos. Pero cuando el buque llegue al puerto en que residen el dueño o dueños, la patente será entregada al funcionario encargado del rejistro, so pena de pagar el dueño o dueños i el Capitan la multa de cien pesos. El encargado del rejistro, luego que se hayan cumplido los requisitos sobre rejistro de buques, espedirá una nueva patente en lugar de la que se le haya entregado, la cual será cancelada i devuelta inmediatamente al empleado que la habia espedido.

Artículo 375

1 inciso

Art. 375. El nombre de cada buque i el del puerto a que pertenezca, se inscribirán en la popa con letras de diez i seis centímetros de largo, por lo ménos, bien marcadas i visibles. El dueño o dueños de un buque que no cumplan esta disposicion, pagarán cincuenta pesos de multa, la cual hará efectiva el funcionario de rejistro del puerto a que corresponda el buque.

Artículo 376

1 inciso

Art 376. Los buques mercantes correspondientes a los Estados o a la Nacion, i los de guerra de la misma, no necesitan de patente, ni están, por lo mismo, sujetos al pago del respectivo derecho.

Artículo 377

1 inciso

Art. 377. Si despues cambiare alguna de las circunstancias espresadas en el rejistro i en la patente, se anotará así en uno i otro decumento, con autorizacion de uno de los funcionarios a cuyo cargo ser halla el libro de rejistro, si fuere en un puerto colombiano habilitado al efecto ; o segun las leyes del respectivo país, si no fuere en alguno de los Estados marítimos de la República.

Artículo 378

1 inciso

Art. 378. Si la alteracion de que habla el artículo anterior ocurriere en un puerto colombiano distinto de aquel en que fué nacionalizado el buque, el funcionario que intervenga lo participará al que autorizó la nacionalizacion, para que anote el cambio en el rejistro primitivo.

Artículo 379

1 inciso

Art. 379. Si llegare a perderse la patente de un buque, deberá sacarse otra por el propietario, pero justificando previamente i en la forma legal la pérdida de la primera, observando las mismas formalidades i pagando la mitad de los derechos ántes señalados.

Artículo 380

1 inciso

Art. 380. Prohíbese prestar, ceder o vender la patente concedida a un buque para aplicarla a otro, bajo la multa de mil pesos en que incurrirá el infractor.

Artículo 381

1 inciso

Art. 381. Siempre que un buque rejistrado fuere apresado per el enemigo, o se perdiere o quemare, tendrá el propietario obligacion, bajo la pena del artículo anterior, de consignar la patente del buque en la Aduana u oficina del puerto a que pertenecia i en la que fué despachada, dentro del término que se fijará segun la distancia de los mares donde haya ocurrido el accidente.

Artículo 382

1 inciso

Art. 382. Pero si el propietario del buque perdido no hubiere podido conservar su patente, hará esta declaracion, acompañada de las pruebas que justifiquen su pérdida, las cuales serán estimadas por la oficina respectiva, salvo siempre el derecho de ocurrir a los tribunales.

Artículo 383

2 incisos

Art. 383. Para todos los efectos legales, el porte de un boque se medirá por toneladas; i entiéndese por tonelada colombiana la capacidad de un metro cúbico. Para los usos comunes de la navegacion i del comercio, la tonelada colombiana equivale en peso a mil kilógramos.

Arqueo.

Artículo 384

21 incisos8 literales

Art. 384. Para medir el porte del buque en el sentido de la parte primera del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes :

1.ª Se usará esclusivamento del metro como unidad de medida, i el cálcalo del tonelaje se hará tomando la lonjitud, latitud i profundidad médias del buque ;

2.ª medida i arqueo de los buques de vela.

a

Se tomará la lonjitad desde la roda de proa a la traba de popa, en línea recta sobre el puente. Si el buque tuviere entrepuente,se tomará, ademas, la medida desde la roda de proa hasta el porteto del timon, i la semisuma de estas dos medidas dará la lonjitud média del buque. Si la caña del timon pasare por debajo de la cámara o del puente o del entrepuente, de manera que no pueda dejarse al codaste por

encima del puente, se tomará la lonjitud por dentro del buque, midiendo desde la última hasta la primera escotilla, i de aquí hasta la borda contra la roda ; i si el buque tuviere lumbrera sobre la cámara, se introducirá por ella una vara hasta apoyar el estremo contra el lado posterior del arcon, donde se une el estambor, i se medirá desde esta vara hasta la roda.

b

Para obtener la latitud, la cala debe considerarse dividida sobre la lonjitnd en tres partes iguales, para medir dos latitudes en el espacio de cada una de estas tres divisiones. Para obtener las medidas primera i segunda de latitud en el espacio de la division de popa, debe tomarse la cuarta parte de la lonjitad del buque de roda a codaste, i medir : 1.° sobre la carlinga de fondo o contraquilla, al traves del buque, de

costado a costado, horizontalmente ; 2.° en el vacio, vientre o mayor cavidad del buque, de costado a costado.

Para obtener las medidas tercera i cuarta en el espacio de la division de proa, debe tomarse la cuarta parte de la lonjitud del buque, de codaste a roda, 1 medir : 1.° sobre la carlinga do fondo o contraquilla, de costado a costado, horizontalmente ; 2.° en el vacío, vientre o mayor cavidad del buque. Para obtener las medidas quinta i sesta en el espacio de la division central, debe tomarse la mitad de la lonjitud del buque, i medir : 1.° sobre la carlinga de fondo o contraquilla, de cortado a costado, horizontalmente: 2.° en el vacío, vientre o mayor cavidad del buque, de costado a costado, hasta tocar

las palmejares. Las sumas de estas seis latitudes diferentes se dividirán por seis, i el cociente dará la latitud média del buque.

c

Para obtener la profundidad por los mismos puntos o divisiones de la lonjitnd en que se tomaron las latitudes, se tomarán tres profundidades distintas, a saber : en proa, en popa i en el medio del buque, desde la superficie superior de la carlinga de fondo o contraquilla, hasta la parte inferior de los primeros tablones del puente. Si no se pudiere tomar la altura desde la carlinga hasta la superficie interior del puente superior, ya porque haya escotillas, o ya porque haya entrepuentes, se tomará la medida de altura hasta la cuerda estendida o vara atravesada debajo del puente superior, en el primer caso ; i si los entrepuentes impidieren tomar la altura en una sola vez, se tomará por partes, agregando

el espesor de los entrepuentes. La suma de estas tres profundidades diferentes se dividirá por tres, i el cociente dará la profundidad média del buque.

Para tomar en cuenta lo que las partes salientes i llenas del buque influyon en el producto final, que es el dividendo de donde se obtienen las toneladas, se deducirán de la profundidad treinta centímetros si el buque tiene solo puente, i cuarenta i cinco centímetros si tuviere entrepuente.

d

Halladas la lonjitud, latitud i profundidad médias, se multiplicarán estas tres dimensiones unas por otras, i el producto so dividirá por 3,222 : el cociente dará el número de toneladas del buque de vela.

3.ª medida i arqueo de los duques de valor.

a

La lonjitad se tomará desde la roda hasta la traba de popa en línea recta sobre el puente. De esta dimension se deducirá la porcion correspondiente al espacio ocupado por la maquinaria i los depósitos de combustibles.

b

La latitud se tomará tres veces en diversos sentidos para obtener la dimension média, a saber: 1.° encima del puente, en la estremidad proa del espacio ocupado por la máquina motora, de banda a banda, sin tomar en cuenta las galerías ni ruedas esteriores destinadas a dar movimiento al buque ;

2.° encima del puente, en la estremidad popa del espacio ocupado por la máquina motora, de banda a banda ; 3.° debajo del puente, en la cámara de la máquina, sobre el empañado, cerca del eje o árbol de las ruedas motrices, de costado a costado. La suma de estas tres latitudes diferentes se dividirá por tres, i el cociente dará la latitud média del buque.

c

La profundidad se tomará desde la carlinga de fondo o contraquilla hasta los tablones inferiores de la cubierta, una sola vez, a lo largo de la bomba de achicar.

d

Halladas la lonjitnd reducida, la latitud média i la profundidad del buque, se multiplicarán estas tres dimensiones unas por otras, i el producto se dividirá por 3,80 : del cociente se tomarán 0,60, los cuales darán el número de toneladas del buque de vapor.

4.ª Toda fraccion de metro menor que 0,50, se reputará como entero.

5.ª Al practicar el arqueo se emplearán listones de madera u otro cuerpo ríjido.

modelo para las patentes de buques mercantes nacionales.

N. N., Administrador de... (la Aduana de... o de Hacienda, o de Correos de...) declaro : que habiéndose

presentado ante mí N. N. (su domicilio i profesion) solicitando patente de nacionalizacion para el buque mercante llamado... ; i habiendo jurado (o certificada en su caso) que dicho buque pertenece en buena propiedad a N. N.

(su domicilio i profesion), del cual es ahora Capitan N. N. ; practicado que fué el rejistro de dicho buque, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Union ; i finalmente, verificado que se hubo el exámen i arqueo del mismo, de los cuales resultó : que es (aquí su descripción, especificando su clase, el número de cubiertas i mastiles, su lonjitud, latitud, profundidad i número de toneladas que mide) ; por tanto, lo espido esta patente, por la que se le tendrá como buque colombiano.

Dado en ... a ... de ... de ....

El Administrador,

De la policía marítima.

Disposiciones jenerales.

Artículo 385

1 inciso

Art. 385. La policía de los puertos marítimos consiste en la aplicacion de las reglas que se establecen en este capítulo para la conservacion de dichos puertos, para la comodidad de su navegacion i para la seguridad de las naves que entren a sus aguas, cargadas o en lastre, i el órden que deben guardar miéntras permanezcan en ellos.

Artículo 386

1 inciso

Art. 386. En los puertos habilitados i francos de lo Union se observarán las disposiciones de esto título, las del Código de Comercio i los decretos ejecutivos en lo que tengan relacion con la policía marítima.

Artículo 387

3 incisos

Art 387. No es permitido a los Estados, ni a otra entidad política de la Union, el réjimen i la administracion de las costas i puertos marítimos i secos en la frontera, conforme al inciso 5.°, artículo 17 de la Constitucion nacional.

En consecuencia, es nula la imposicion de contribuciones, la concesion de privilejios o monopolios, i toda lei, decreto u ordenanza que emane de corporaciones o autoridades distintas de las de la Union, en cuanto se refieran al uso de las costas, puertos maritimos i secos de las fronteras de la República.

Deberes de los Capitanes de buques.

Artículo 388

1 inciso

Art. 388. Será obligatorio a los Capitanes i tripulantes de todas las naves mercantes que entren en los puertos de la Union, prestarse mútuo auxilio, siempre que algun accidente lo haga necessrio. Este auxilio será exijido u ordenado por el respectivo Jefe del Resguardo, cuando alguno rehusare prestarlo, i u solicitud de parto interesada.

Artículo 389

1 inciso

Art. 389. Es prohibido arrojar en los puertos el lastre u otros efectos que puedan dañar los fondeaderos. Los Jefes de los Resguardos señalarán previamente los lugares a donde deba condncirse todo lo que deba ser arrojado de a bordo de los buques.

Artículo 390

1 inciso

Art. 390. Es obligacion de los Capitanes de los buques surtos en los puertos de la República, avisar al Jefe del Resguardo cada caso de enfermedad grave i de muerte de algun individuo de la tripulacion.

Artículo 391

1 inciso

Art. 391. Salvo los casos de absoluta urjencia, el tráfico esterior de los puertos habilitados de la Union se suspenderá desde las ocho de la noche hasta las cinco de la mañana.

Artículo 392

1 inciso

Art. 392. Los Capitanes de los buques surtos en los puertos cuidarán de que permanezca una lámpara encendida en un punto visible de la embarcacion, desde que se ponga hasta que salga el sol.

Artículo 393

1 inciso

Art. 393. Todo buque deberá estar provisto, o proveerse en el puerto, de las anclas, cables, cadenas i demas utiles necesarios para conservarse en el lugar del fondeadero. El Capitan del buque que carezca de dichos útiles, pagará los danos qñe por tal circunstancia se causen a los demás buques anclados en la misma bahía.

Artículo 394

1 inciso

Art. 394. Ningun buque deberá trasladarse de un lugar a otro sin permiso espreso del Jefe del Resguardo.

Artículo 395

1 inciso

Art 395. Es absolutamente prohibido tomar lastre o arrojarlo en los puertos i bahías habilitados, i tambien en los que por su capacidad u otras condiciones puedan habilitarse en lo futuro, como Puerto Bello en el Atlántico i Vaca de Monte en el Pacífico.

Artículo 396

1 inciso

Art. 396. Los Capitanes de buque, al salir de los puertos, i miéntras navegan dentro de sus aguas, tomarán las medidas marineras necesarias para no chocar, rozar ni dañar en manera alguna a los demas buques o a las embarcaciones menores que estén ancladas en el puerto o entrando o saliendo de él.

Artículo 397

2 incisos1 parágrafo

Art 397. Cuando una embarcacion cause daño a otra, éste será pagado por el naviero, o por el Capitan en su defecto, siempre que no provenga de temporal o caso fortuito inevitable, no considerándose como tales los vientos contrarios, si levó ancla con ellos, o los de mal gobierno en el buque por falta de lastre o mal aparejo en el velámen o defecto de las máquinas o poco poder en el timon.

Parágrafo

El naviero tendrá derecho a ser indemnizado por el Capitan, por los daños que por su culpa pague.

Multas o penas de los Capitanes.

Artículo 398

11 incisos4 numerales

Art. 398. Las penas o multas en que incurran los Capitanes de buques o sus consignatarios en subsidio, serán las siguientes :

1.ª Por deslastrar sin permiso del Jefe del Resguardo, cien pesos ;

2.ª Por hacerlo en otro lugar distinto del señalado, cien pesos, si no lo arrojare al agua ; si lo arrojare, la

multa será de trescientos pesos ;

3.ª Por desórdenes de luces, fogones, &c., veinte pesos ;

4.ª Por no prestar auxilio o socorro a otro buque, cincuenta pesos ;

5.ª Por arrojar escombros o basuras al agua, cien pesos ;

6.ª Por dar de quilla, treinta pesos ;

7.ª Por hacer disparos de cañones sin el respectivo permiso, diez pesos ;

8.ª Por mudar de fondeadero sin la aquiescencia del caso, veinte pesos ;

9.ª Por lastrar sin permiso o de otro lugar del que se señale, cien pesos ;

10

Por lastrar de lugares prohibidos espresamente, doscientos pesos ;

11

Por permitir la entrada a bordo de alguna persona, ántes de la visita, o sin permiso del Administrador de la Aduana, o del que lo reemplace, de diez a cincuenta pesos ;

12

Por desembarcar contra su voluntad a cualquier colombiano, tripulante de un buque nacional, en otro puerto o logar distinto del estipulado en el rol o contrato de enganche, trescientos pesos ;

13

Por surcar en la bahía, despues de las ocho de la noche i ántes de las cinco de la mañana, fuera de los casos en que esto es permitido, veinte pesos ;

Artículo 399

1 inciso

Art 399. La imposicion de estas multas o penas pecuniarias no escluye la responsabilidad en que incurra el infractor, conforme a las leyes, así como tampoco el resarcimiento de daños i perjuicios por las cosas o las personas.

Artículo 400

2 incisos

Art. 400. Las imposiciones de estas multas o penas se acumularán a las infracciones que se cometan.

Jefes de los Resguardos.

Artículo 401

1 inciso

Art 401. En cada puerto habilitado o franco de la Union habrá nn Jefe del Resguardo i un Intérprete oficial, así como un vijía, los prácticos, bogas, remeros i guardas que, de acuerdo con la lei, determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 402

1 inciso

Art 402. El Jefe del Resguardo de cada puerto habilitado o franco de la Union, i el Intérprete oficial, serán nombrados por el Poder Ejecutivo. El vijía, los prácticos, el patron de la falúa i los remeros, serán nombrados por el Jefe del Reguardo. Los guardas por el Administrador de la Aduana, o por el Ajente principal de Hacienda nacional donde no haya Aduana.

Artículo 403

2 incisos

Art 403. Si el Poder Ejecutivo estableciere cuerpos de Reaguardo independientes de los de Aduanas, podrán los respectivos Jefes nombrar los guardas, si así lo dispusiere el mismo Poder Ejecutivo, i ejercer la facultad conferida a los Administradores de Aduanas por el artículo 412. (Artículo 21 de la

lei 105 de 1873).

Artículo 404

2 incisos

Art 404. El Jefe del Resguardo lo es del puerto, i ejerce i se le confiere la autoridad bastante para el cumplimiento de todas las disposiciones de policía marítima, procediendo breve i sumariamente. De la misma manera impone las multas o penas señaladas a las infracciones que se cometan, i las lleva a efecto ejecutivamente, consignando su producto en la Administracion principal de Hacienda nacional

del respectivo Estado.

Artículo 405

1 inciso

Art. 405. El Jefe del Resguardo es funcionario de instruccion, en el puerto de su destino, en la bahía i en las costas respectivas, para averiguar las faltas de la misma naturaleza de las espresadas en los artículos anteriores que tengan mayor pena señalada en el Código Penal o en el presente, i como tal levantará a prevencion la sumaria del caso i la pasará al Juez competente.

Artículo 406

10 incisos9 numerales1 parágrafo

Art. 406. Son funciones del Jefe del Resguardo, ademas de las establecidas en los artículos que anteceden, las siguientes :

1.ª Examinar i sondear con frecuencia el fondo i demas condiciones del puerto i de la bahía, estableciendo boyas, balizas u otras señales que indiquen perfectamente los puntos secos i arrecifes, a fin de evitar a los buques el riesgo de chocar con ellos ;

2.ª Fijar el lugar o lugares en que deben fondear los buques, dando cuenta al Poder Ejecutivo, participando la medida a los ajentes o consignatarios de los buques que frecuenten la bahía, i a los prácticos del puerto.

3.ª Pasar la viaita de entrada al puerto, i examinar ai el buque ocupa el fondeadero que le corresponde ; si no lo ocupare, dispondrá en el acto que el práctico lo conduzca a él : miéntras tanto el buque no estará en relacion con la tierra, ni en comunicaron con la Aduana, considerándosele como fuera del puerto aun para los efectos de la descarga i de la carga, como de todas las demas operaciones aduaneras ;

4.ª Disponer, tan luego como se aviste una nave i se haga la señal del caso por el vijía, que un práctico salga a recibirla, si fuere solicitado, i trasbordándose a ella, la conduzca hasta el fondeadero, permaneciendo a bordo hasta tanto que se pase la visita aduanera o de puerto.

5.ª Disponer que mientras no ee pase esta visita, a ninguna persona le sea permitido entrar en el buque, si es que éste viene en lastre ; pero si trae mercancías estranjeras, o se tratare de un puerto habilitado para importacion, la ida a bordo continuará prohibida hasta que se concluya la descarga, a ménos que se obtenga permiso por escrito del Jefe del Resguardo o del Administrador de la Aduana. Esta prohibicion no se entiende respecto a la tripulacion del buque ni a los individuos del lugar que trabajen a bordo, como tampoco a los que vayan a dar auxilio en el caso de algun conflicto o calamidad que ocurra en el buque ;

6.ª Otorgar permiso por escrito para lastrar o deslastrar un baque, en los lugares prefijados i con el consentimiento del respectivo Administrador de la Aduana ;

7.ª Señalar el lugar en que, sin causar daño al puerto ni a la bahía, se arroje el lastre de los buques. Este lugar deberá ser en tierra ;

8.ª Designar el puerto de donde los buques deban tomar el lastre que necesiten, cansando derecho a favor del Tesoro al respecto de cincuenta centavos por cada tonelada de lastre, cualquiera que sea la materia en que consista. Este derecho se pagara en la reapectiva Administracion de Hacienda, en dinero i de contado ;

9.ª Conceder permiso espreso al Capitan del buque para trasladar la nave de un punto a otro dentro de la bahía o puerto, si juzga que de esta operacion no resultará daño alguno a las otras embarcaciones ;

10

Impedir que sin su permiso por escrito se sondeen los canales o caletas interiores del puerto i el fondeadero público, i cuando se pretenda, se impondrá previamente del objeto que lo motiva, i señalará los límites del exámen. Este permito solo se concederá a los Capitanes de buques pertenecientes a colombianos ;

11

Dar permiso escrito a los Capitanes de los buques fondeados en el puerto para disparar cañonazos, dar de quilla, hacer fuego en el fondo de ellos o fumigarlos cuando sea preciso i no haya peligro en estas operaciones ;

12

Invijilar o disponer que se invijile el trasbordo del lastre que se pase de un buque a otro con su permiao ;

13

Formar i certificar el rol de la tripulacion de los buques nacionales, llevando un rejistro de ellos, intervenir en los convenios i ajuates de salarios de la misma tripulacion i de los avauces que reciban. Puedo tambien ejercer iguales funciones respecto de los buques estranjeros, a solicitud del Capitan i de los respectivos interesados ;

14

Dirimir las cuestiones leves que se susciten entro los tripulaciones de los buques ; i en las faltas pequeñas i de pura policía, puede imponer detenciones que no pasen de tres dias.

Parágrafo

Procedo del mismo modo i en los mismos casos con las personas de los empleados nacionales que por razon de su oficio se hallen abordo de algun buque ;

15

Solicitar i presentar al Cónsul de la respectiva nacionalidad al individuo de la tripulacion que un buque estranjero deje en el puerto contra su voluntad : dicho individuo puede tambien solicitar al espresado Cónsul o al Jefe del Resguardo para que lo presente a éste ;

16

Las demas que por otros Códigos o leyes se la impongan o por decretos del Poder Ejecutivo nacional ;

17

Formar el plan de las señales con que los vijías deben avisar la aproximacion de naves al puerto, i los auxilios que pidan ;

18

Formar cada cinco años, principiando desde 1871, el plano del puerto, representando en él sus circunstancias mas notables, como los bajos, arrecifes, bancos de arena, canales, esteros, islas, fortalezas, fondeaderos, braceaje &c. Un ejemplar del plano se remitirá al Poder Ejecutivo, i otro se conservará en la respectiva Comandancia del Resguardo.

Artículo 407

1 inciso

Art. 407. Cuando un buque, al salir del puerto, o al entrar o si variar de sitio en él, causare daño o avería en el casco o arboladuras de otro anclado en el puerto, o que salga o éntre, el Jefe del Resguardo pasará inmediatamente a bordo del buque que haya sufrido el daño, acompañado del Capitan de éste o de otro individuo de su tripulacion, de tres Capitanes, pilotos o prácticos, a falta de los primeros, i los tomará a todos declaracion en forma, atendidas las circunstancias marineras dé la situacion de los dos buques, tiempo, viento, &c., con el objeto de establecer : 1.° En qué consiste el daño o avería ; 2.° Si el daño o avería es culpable ; i 3.° La cantidad a que ascienda la reparacion . Estas dilijencias las conservará orijinales el Jefe del Resguardo, para que tengan en su caso su valor legal.

Artículo 408

2 incisos

Art. . 408. En la pérdida o avería de buques a la entrada o salida del puerto, procederá el Jefe del Resguardo a tomar declaracion al Capitan i dos individuos mas de la tripulacion del buque perdido o averiado, como tambien a tres Capitanes, prácticos o personas que hayan presenciado la pérdida o avería.

Estas declaraciones tendrán por objeto fijar la causa de la pérdida o avería, i la responsabilidad o culpabilidad del Capitan, conservando estas dilijencias orijinales para los efectos legales.

Artículo 409

1 inciso

Art. 409. En las averías o pérdidas de mercancías o equipajes, causadas en las embarcaciones o lanchas ocupadas en la carga i descarga de los buques, ya sean ocasionadas por abordaje, o yases que dañen las mercancías que conducen, el Jefe del Resguardo tomará declaraciones a los Capitanes o patrones de las lanchas i a dos o tres personas competentes para declarar en el asunto, emitirá su juicio sobre la responsabilid i culpabilidad del causante de la avería o pérdida, i conservará estas dilijencias orijinales para que en su caso tengan fuerza legal.

Artículo 410

1 inciso

Art. 410. En caso de que alguna embarcacion se fuere a pique con daño del puerto, o se varare causando estorbo a los demas buques, i sus dueños no tomanen medidas conducentes para evitar estos males, el Jefe del Resguardo dará aviso inmediatamente a la autoridad ejecutiva superior de la entidad política del lugar mas inmediato que se encuentre, con el objeto de que dicte las providencias necesarias para su estraccion, remocion o desguace, siendo los gastos que esta operacion causare de cuenta del dueño o consignatario del buque o embarcacion.

Artículo 411

1 inciso

Art. 411. En los puertos habilitados i francos se establecerá un Resguardo con el personal que determine la lei de presupuestos, sujeto a las órdenes del Jefe del Resguardo, del Administrador de la Aduana i de la autoridad superior ejecutiva.

Artículo 412

1 inciso

Art. 412. Los guardas pueden ser suspendidos libremente por el Administrador de la Aduana, o, en su defecto, por el principal de Hacienda nacional, i detenidos hasta por tres dias por faltas leves ; pero en las graves, ademas, serán sometidos al Juez competente.

Artículo 413

1 inciso

Art. 413. Los bogas deberán cumplir las órdenes que se les den por el Jefe del Resguardo, i estarán listos para las maniobras marineras que se les prevengan conforme a su oficio.

Artículo 414

Vijias

2 incisos

Art. 414. En los puertos habilitados i francos de la Union en que se establecen Jefes del Resguardo, Intérpretes oficiales i bogas, habrá un bote o falúa para el servicio del puerto, bien equipado de arboladura, velámen, jarcias, cabos, ancla, remos, chumaceras, toldo i timón, que el Jefe del Resguardo tendrá cuidado se sostenga en buen estado para salir al mar i recorrer las costas i puertos, si fuero necesario, en cualquier momento dado.

Vijias.

Artículo 415

Prácticos

9 incisos

Art. 415. Son deberes de cada vijía :

1.° Cumplir las prescripciones que les hagan el Jefe del Resguardo, el Administrador de Aduana i la autoridad ejecutiva superior del respectivo lugar ;

2.° Avisar por señales prefijadas la vista de velas i la direccion que traen, i si fuere posible reconocer la bandera de la nave, dará cuenta de su nacionalidad, así como si es buque mercante o de guerra ;

3.° Avisar con la respectiva señal que el buque avistado pide práctico, si así fuere, i mantener fijada dicha señal hasta que se cerciore de que el práctico ha partido para abordo ;

4.° Estar constantemente en el punto de la vijía, desde las cinco de la mañana hasta las seis de la tarde, para poder cumplir con los deberes de su empleo ;

5.° Los demas que se le prevengan por las leyes o decretos del Poder Ejecutivo de la Union ;

6.° Conocer perfectamente la teoría de los rumbos sobre la rosa náutica, para que avisen con precision el que trajeren las naves que se presenten a la vista, o el que tomaren en caso de alejarse del puerto.

seccion sesta.

Prácticos.

Artículo 416

Derechos De Los Prácticos

8 incisos

Art. 416. Son deberes de los prácticos :

1.° A Conocer minuciosamente el braceaje de los diferentes puntos del puerto, los bajos, escollos, canales, fondeaderos &c. ;

2.° Conocer con perfección el manejo del timon, las maniobras marinas i las voces de mando para que se ejecuten ;

3.° Obedecer i cumplir i hacer que se obedezcan i cumplan las órdenes que, con relacion al servicio del puerto o de las costas respectivas i bahía, les prevenga el Jefe del Resguardo, que es su jefe inmediato ;

4.° Concurrir al buque que solicite sus servicios i a que sea destinado por el Jefe del Resguardo. Al llegar al buque preguntará al Capitan por su nombre, el del buque, su nacionalidad, lugar de su procedencia, i si viene en lastre o con carga. El práctico trasmitirá por escrito los informes que haya tenido del buque al Jefe del Resguardo, quien, si lo estima conveniente, lo comunicará al respectivo Administrador de Aduana o al que haga sus veces ;

5.° Conducir el buqueal fondeadero, quedando a bordo hasta que llegue la vieita del Jefe del Resguardo i los empleados de la Aduana, en su caso.

seccion sétima.

Derechos de los prácticos.

Artículo 417

6 incisos

Art. 417. Los prácticos tendrán derecho a ser remunerados por los Capitanes de los buques que lo soliciten, con las cuotas siguientes :

1.ª Por cada pailebot o goleta, cuya entrada o salida dirija el práotico, se le abocarán dos pesos ;

2.ª Por cada bergantin se le pagarán tres pesos del mismo modo ;

3.ª Por cada barca, navío o buque de vela de tres palos, percibirá cuatro pesos de la misma manera ;

4.ª Por cada vapor se le entregarán cinco pesos en los mismso términos ;

5.ª Cuando algun buque de los especificados necesitare práctico fuera del puerto o de la bahía, pagará su Capitan el doble de las cantidades prefijadas ; i cuando lo necesitare para cambiar de fondeadero, se le abonará la mitad del derecho establecido en los incisos precedentes.

Artículo 418

1 inciso

Art. 418 El derecho de práctico de que trata el artículo anterior, se pagará en el acto que se presta el servicio, i ántes de separarse aquél del buque.

Artículo 419

Intérpretes Oficiales

2 incisos

Art. 419. Los deberos de los guardas del Resguardo son los que se establecen por el presente Código, i los que se les impongan en los Códigos i leyes de Aduanas.

Intérpretes oficiales.

Artículo 420

Despacho De Salida De Buques

5 incisos

Art. 420. Son deberes de los Intérpretes oficiales :

1.° Asistir a las visitas de entrada que deba hacer la Aduana a los buques estranjeros ;

2.° Traducir al idioma español los documentos que les remitan el Administrador de la Aduana, el Jefe del Resguardo, el Administrador de Hacienda nacional i los empleados del órden político i judicial ;

3.° Asistir, cuando fueren citados, a las dilijencias judiciales que requiera su oficio. En las civiles tendrán derecho a que se les abonen por la parte interesada cincuenta centavos por cada pliego de papel que escribieren de traduccion, i en los negocios verbales la misma cuota por cada hora que fueren empleados en la interpretacion de conferencias, declaraciones, &c. &c.

Despacho de salida de buques.

Artículo 421

3 incisos

Art. 421. El Capitan o consignatario de un buque que esté listo para salir del puerto, pedirá permiso a la primera autoridad ejecutiva, acompañando un certificado del Administrador de la Aduana, i en su defecto del Administrador principal de Hacienda nacional, por el que conste que el buque puede zarpar por estar a paz i salvo con las rentas nacionales i no haber quebrantado lei o reglamento alguno.

Tambien deberán preceder certificaciones de las autoridades judiciales i de la política superior del puerto, de que el buque, su Capitan i marineros no tienen juicio civil o criminal pendiente, o que han prestado la correspondiente fianza, en caso de ser admicible segun las leyes.

Sin los documentos espresados en este artículo no se otorgará el permiso, miéntras no se subsane su falta o el reparo que de ellos se haga para no conceder la licencia.

Artículo 422

1 inciso

Art. . 422. Obtenido ol permiso, el Capitan pedirá al Jefe del Resguardo la licencia para levar el ancla, espresando la hora en que quiere salir. El Jefe del Resguardo, concedida la licencia, pasará a bordo del buque, entregará al Capitan los documentos que tuviere relativos al despacho, i le notificará que debe salir en seguida.

Artículo 423

Disposiciones Varias

2 incisos

Art. 423. Si notificado el Capitan del buque de que debe salir del puerto, no lo verificare, fuera de los casos de mal tiempo o de otra circustacia urgente e imprevista, se pondrá a bordo la custodia que el Jefe del Resguardo juzgue conveniente, cuyo costo será de cargo del Capitan o consignatario en subsidio.

Disposiciones varias.

Artículo 424

1 inciso

Art. 424. Los empleados nacionales de que trata este título podrán acumular a las dotaciones fijas i eventuales que del Tesoro de la Union deban percibir, los emolumentos i propinas que los particulares están obligados a satisfacerles por los servicios que les prestaren i que se dejan indicados.

Artículo 425

3 incisos

Art. 425. Las disposiciones del presente capítulo se publicarán en español, inglés, francés i alemán, i un

ejemplar se mantendrá siempre fijado en las Administraciones de Aduana i en las Jefeturas de los Resguardos de los puertos marítimos.

Bogotá, 13 de junio do 1873.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciario
El Presidente de la Cámara de Representante
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario de Hacienda i Fomento