Artículo 1
En ningún caso el porcentaje de cotización podrá aplicarse sobre una cuantía inferior al 50% del salario mínimo legal vigente.
Ley 11 De 1988
En ningún caso el porcentaje de cotización podrá aplicarse sobre una cuantía inferior al 50% del salario mínimo legal vigente.
Ninguna pensión que por razón de esta Ley se reconozca, podrá ser inferior al salario mínimo legal más alto vigente.
de esta Ley.
El Gobierno Nacional adoptará los procedimientos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, en un término no superior a 180 días a partir de su vigencia.
El Instituto Colombiano de Seguros Sociales anualmente y en forma oportuna hará conocer al Departamento Nacional de Planeación, la suma requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
Los aportes del Presupuesto Nacional de que trata el presente artículo deberán ser invertidos por el ISS de acuerdo con lo previsto en el régimen de inversiones determinados en el Decreto 1650 de 1977.
Transcurrido un año sin que sea elevado el salario mínimo, para efectos de los reajustes de las pensiones contempladas en esta Ley, se tomará como nuevo salario mínimo el último vigente incrementado en cantidad equivalente al porcentaje de aumento que registre en los últimos doce meses del índice nacional de precios al consumidor según datos suministrados por el DANE.
Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan adquirido la calidad de pensionado con un año de antelación a cada reajuste quienes no hubieren cumplido el año en su calidad de pensionado al producirse el reajuste, lo percibirán a partir de la fecha en que lo cumplan. Se entiende por calidad de pensionado, la situación de quien ha cumplido la edad y tiempo de servicios fijados por la Ley.
de 1976.