Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 18640517 De 1864

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

ART.1. º El pié de fuerza pública al servicio del Gobierno de la Union para el próximo año económico. En tiempo de paz, de 2.072 hombre de tropa con los correspondientes Jefes i oficiales, según el decreto orgánico del Ejército de 2 de diciembre de 1862.

Parágrafo

El Poder Ejecutivo queda autorizado para situar esta fuerza en los puntos donde lo crea mas conveniente, organizándola en columnas o lejiones segun las disposiciones vijentes.

Artículo 2

1 inciso

Art.2. º Durante los meses que faltan para completar el corriente año económico, podrá el Poder Ejecutivo elevar la fuerza pública al número señalado en el artículo anterior. Con los Jefes i Oficiales correspondientes.

Artículo 3

1 inciso

Art.3. º El Poder Ejecutivo reducirá la fuerza de que habla el artículo anterior, cuando no sea necesaria para la conservación del órden público, i segun lo estime conveniente irá haciendo la reducción de los cuerpos hasta ponerlos en estado de cuadros.

Artículo 4

1 inciso

Art.4. º En caso de conmocion interior a mano armada o de guerra exterior, el Poder Ejecutivo aumentará la fuerza pública hasta el número que estime conveniente, mas los Jenerales, Jefes i Oficiales correspondientes para su organización i disciplina, contribuyendo los Estados con el uno por ciento de su respectiva poblacion, i con mas, si fuere necesario para el caso de guerra exterior

Artículo 5

1 inciso

Art.5. º Para que, que llegado el caso del artículo anterior pueda el Poder Ejecutivo llenar sus deberes constitucionales, es obligacion de los Estados, conforme al artículo 26 de la Constitucion, i a los artículos 1,º 3 ,º 25, 27 i 40 del decreto orgánico del Ejecutivo de 2 de diciembre de 1862, organizar la milicia nacional.

Artículo 6

1 inciso

Art.6. º El Poder Ejecutivo podrá franquear a los Estados el armamento necesario para su servicio, siendo de cargo de estos mantenerlo en buen estado a fin de devolverlo a la Nacion tal como lo recibieren. O de pagarle el valor que tuviere, al tiempo de su entrega.

Artículo 7

1 inciso

Art.7.º Queda autorizado el Poder Ejecutivo para armar i mantener hasta tres buques de vapor o de vela en el Atlántico i uno en el Pacífico, los cuales se destinarán para guarda-costas.

Artículo 8

1 inciso

Art.8.º Igualmente queda autorizado para elevar al pié de fuerza naval i fluvial, la que necesite en el caso del artículo 26, pidiendo el continjente de hombre a los Estados marítimos e Bolívar, Cauca, Magdalena i Panamá.

Artículo 9

1 inciso

Art.9.º Es un deber de los Estados cumplir con las disposiciones del decreto de 4 de diciembre de 1862, sobre custodia de armas; i el Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso en las sesiones de 1865, del armamento que exista, i como se ha cumplido el espresado decreto.

Artículo 10

1 inciso

Art.10 . El Cuerpo Administrativo no podrá pasar de cuatro Intendentes jenerales, seis Comisarios ordenadores, Seis Tesoreros de guerra, de los cuales uno podrá ser Tesorero Jeneral, en tiempo de guerra, i veinticinco Oficiales de Hacienda, asimilados a Capitanes, Tenientes i Subtenientes, según el destino que ejerzan en cada oficina, a juicio del Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 11

1 inciso

Art.11. Cuando haya de perdirse a los Estados el contijente de hombres con que deben contribuir para reemplazar las bajas de los Cuerpos de la Guardia Colombia, en tiempo de paz, se hará por conscripción voluntaria o enganche; pero si por este medio fuere ineficaz, se hará el reclutamiento como lo dispongan las leyes del respectivo Estado, conforme al parágrafo 1. º del artículo 26 de la Constitucion.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario dela Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Guerra i Marina