Artículo 1
Art.1. º El Poder Ejecutivo procederá a hacer levantar el censo jeneral de la Union, arreglándose a las prescripciones de la Lei de 1º de abril de 1858, “sobre el censo jeneral de la Confederacion.”
Ley 18690410 De 1869
Art.1. º El Poder Ejecutivo procederá a hacer levantar el censo jeneral de la Union, arreglándose a las prescripciones de la Lei de 1º de abril de 1858, “sobre el censo jeneral de la Confederacion.”
Art.2.º La vijencia del censo que se manda levantar empezará desde el dia en que el Congreso lo apruebe, en vista del resultado de los trabajos que el Poder Ejecutivo haga ejeentar en cumplimiento de la presente lei, trabajos que serán presentados al Congreso, a mas tardar en las sesiones de 1871
Art.3.º Los censores, veedores i comisionados creados por la lei de 1º de abril de 1858, serán nombrados por los Presidentes, Gobernadores o Jefes superiores de los Estados; i de las causas que se formen por los delitos de que tratá la citada lei. Conocerán en 1ª instancia los Jueces nacionales, i en segunda i última la Corte Suprema Federal
Art.4.º Si en alguno o algunos Estados no se levantare el censo por cualquier circunstancia, siempre se examinará i podrá aprobarse el de los demás Estados.
Art.5.º Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar las asignaciones o sueldos de que deben disfrutar los censores, veedores i comisionados encargados de la formacion del censo general en los Estados, para cuyo fin se apropiará la cantidad necesaria en el Presupuesto de gastos de la vijencia económica de 1869 a 1870.