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Ley 38 De 1939

Artículo 1

2 incisos

El Gobierno suscribirá y pagará nuevo capital en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hasta por la cantidad de seis millones de pesos ($6.000.000) sobre el pagado en la actualidad, y para tal efecto podrá celebrar las operaciones de crédito que sean necesarias.

Igual autorización para celebrar operaciones de crédito tendrá el Gobierno con el objeto de que pueda suscribir y pagar el resto del capital de cinco millones de pesos ($5.000.000) fijados para el Fondo Nacional de Ganadería por el artículo 2º del Decreto número 690 de 1939, o sean cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) más sobre lo hoy pagado

Artículo 2

2 incisos

Autorízase al Presidente de la República para adoptar las medidas que fueren necesarias para unificar el funcionamiento y dirección de las distintas entidades de crédito agrícola y pecuario diferente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; para ampliar las operaciones del Fondo Nacional de Ganadería, una vez que se haya aumentado el capital de esta entidad, y con el objeto de atender la industria agrícola que necesitan crédito a largo plazo; para autorizar al Banco Agrícola Hipotecario a que suscriba acciones en el Fondo Nacional de Ganadería, y en fin, para efectuar las operaciones financieras que fueren necesarias para conseguir los fines previstos en el presenten artículo.

De esta autorización podrá hacer uso el Presidente de la República hasta el 31 de diciembre de 1940.

Artículo 3

1 inciso

El Banco de la República podrá hacer préstamos y descuentos a las entidades bancarias hasta por un veinte por ciento (20%) más del límite prescrito en el artículo 3º de la Ley 168 de 1938 .

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Economía Nacional