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Articulado completo

Ley 53 De 1965

Artículo 1

1 inciso

Considérese como una verdadera calamidad pública, el derrumbe del templo Católico de la ciudad de El Zarzal, consagrado a Nuestra Señora de las Mercedes, en el Departamento del Valle del Cauca, y auxíliase su reconstrucción con la cantidad de quinientos mil pesos ($ 500.000.00), que contarán en fondos del Tesoro Nacional, pagaderos en las próximas vigencias fiscales en dos contados.

Artículo 2

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para abrir créditos al Presupuesto de la próxima vigencia, pudiendo arbitrar cuanto recurso sea indispensable para el pago de la primera cuenta, debiéndose apropiar, la segunda en el Presupuesto de 1966.

Artículo 3

1 inciso

El pago de estos auxilios se hará a una Junta integrada por el señor cura Párroco; el Personero de Zarzal; un miembro designado por el Ministerio de Obras Públicas, y otro por la Contraloría General. Tanto el Ministerio de Obras, como la Contraloría podrán vigilar las inversiones, e intervenir en el planteamiento de la ejecución de las obras, en lo tocante al auxilio que pague la Nación, debiéndose rendir cuentas de esas inversiones a la Contraloría General de la Nación.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno Nacional debe prestar su inmediata cooperación a la obra citada, tomando partidas de las asignaciones en los Presupuestos Nacionales, para casos de calamidad pública, así como prestando elementos que adquiera o posea, para coadyuvar a la reconstrucción del templo destruido.

Artículo 5

2 incisos6 literales1 parágrafo

Auxíliase con la suma de un millón de pesos ($1.000.000.00) a los siguientes Municipios del Departamento del Cauca:

a

Santander de Quilichao;

b

Puerto Tejada;

c

Caloto;

d

Miranda;

e

Corinto;

f

Caldono.

La partida será distribuida en la siguiente forma: Santander de Quilichao, para la reconstrucción del templo parroquial destruido hace cuatro meses por un incendio, con la suma de quinientos mil pesos; Puerto Tejada, para el templo parroquial, cien mil pesos; Caloto, para el templo parroquial, cien mil pesos; Miranda, para el templo parroquial cien mil pesos; Corinto, para el templo parroquial cien mil pesos; y, Caldono, para el templo parroquial cien mil pesos.

Parágrafo

El control y pago de estos auxilios estará sujeto a las disposiciones que contempla el artículo 3º del proyecto.

Artículo 6

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas