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Ley 71 De 1986

Artículo 1

1 inciso

Autorízase a la Asamblea Departamental de La Guajira, para disponer la emisión de la estampilla "Pro-Universidad de La Guajira" como recurso para contribuir a la compra de terrenos propios, a la construcción y financiación de dicha Universidad.

Artículo 2

Se autoriza a la Asamblea del departamento de La Guajira a or­denar la emisión de la estampilla, la Estampilla Pro Universidad de La Guajira, hasta por la suma de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000.00) moneda legal colombiana a valor constante a la fecha de autorización de la adición.

Parágrafo 1

La autorización de que trata este artículo se hará de manera automática, una vez se haya alcanzado el tope del recaudo que autorizó la Ley 1423 de 2010 y que actualmente se está recaudando.

Artículo 3

El Gobierno emitirá la estampilla de que tratan los artículos anteriores, en series de cinco pesos, diez pesos, veinte pesos, cincuenta pesos, y cien pesos.

Esta emisión se entregará al Departamento de La Guajira.

Artículo 4

Autorícese a la Gobernación de La Guajira para la fiscalización, liqui­dación oficial, cobro y recaudo de los valores producidos por el uso de la Estampilla Pro Universidad de La Guajira en las actividades departa­mentales.

Asimismo, autorícese a la Asamblea Departamental de La Guajira para que a través de ordenanzas reglamente el uso obligatorio de la mis­ma en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento y sus municipios, las cuales serán remitidas para conocimiento del Gobier­no nacional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 1

La Universidad de La Guajira deberá rendir un informe anual en marzo de cada año, a las Comisiones Terceras de Senado y Cá­mara de Representantes sobre los montos recaudados y la ejecución de dichos recursos.

Artículo 5

1 inciso

Facúltase a los Concejos Municipales de La Guajira para que, previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales.

Artículo 6

La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en el acto.

Artículo 7

3 incisos6 literalesmodificado por ley 1423/10

Créase una Junta Especial denominada "Junta Pro- Universidad de La Guajira", encargada de administrar los fondos que produzca la estampilla cuya creación se autoriza, con el fin de asegurar la destinación establecida.

Esta Junta estará integrada así:

a

Por el Gobernador de La Guajira, quien será su Presidente;

b

Por un delegado del Ministerio de Educación;

c

Por el Rector de la Universidad de La Guajira;

d

Por un representante del cuerpo docente de la Universidad de La Guajira;

e

Por el Coordinador Seccional del Icetex;

f

Por el Contralor Departamental de La Guajira.

Actuará como representante legal y ordenador del gasto, previa autorización de la Junta, el Gobernador del Departamento quien la preside.

Artículo 8

La totalidad del producto de la estampilla a que se refiere esta Ley, será aplicado a la compra de terrenos propios, a la construcción y financiación de la Universidad de La Guajira.

Artículo 9

1 inciso

La Contraloría Departamental de La Guajira, las Contralorías Municipales, Auditorías o Revisorías Fiscales donde las hubiere, vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 10

1 inciso

Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público