En ejercicio de las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la República podrá:
1Dictar normas que requieran la organización y el funcionamiento de la Corporación, para lo cual creará las autoridades encargadas de su dirección y administración, adoptará su régimen administrativo y financiero y le asignará, a más de las antes señaladas, las funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados en esta ley.
2Regular todo lo relativo al recaudo, manejo, intereses moratorios y procedimientos para la distribución y cobro de la contribución de valorización a que haya lugar por las obras de desarrollo que ejecute la Corporación.
3Adoptar un régimen especial y ágil para la tramitación y perfeccionamiento de todos los contratos, incluyendo los de empréstito interno y externo, que sean necesarios para lograr la plena reconstrucción de los municipios señalados en esta ley, así como para la adquisición de los bienes y servicios que sus habitantes requieran. Para el efecto, se podrá prescindir de los requisitos previstos en las normas vigentes sobre contratación administrativa, reducir términos y eliminar formalidades.
4Prescribir procedimientos sumarios para adelantar los procesos de expropiación de inmuebles, de ocupación temporal de los mismos y de imposición de servidumbres que fueren necesarios para ejecutar y facilitar las obras de reconstrucción y de los que se sigan para resolver los conflictos entre particulares por concepto de medianería, propiedad horizontal, contratos de ejecución de obras, arrendamiento y demás que se relacionen con reconstrucción. También podrá dictar normas sobre la cuantía, monto o valor que deban pagar las entidades públicas por los bienes expropiados.
5Expedir un régimen especial para el ejercicio de la vigilancia que corresponde a la Contraloría General de la República sobre la gestión fiscal que cumple la Corporación para la reconstrucción de los municipios afectados por el sismo.
Teniendo en cuenta la urgencia y necesidad de este objetivo, el control será exclusivamente de resultados.
6Establecer procedimientos para integrar y coordinar el recaudo y la inversión de los diversos recursos que sirvan de fuente de financiación para la consecución de los objetivos propuestos en la presente ley.
7Decretar la moratoria o la refinanciación de las deudas que personas damnificadas por el sismo del 31 de marzo de 1983 tenga a favor de entidades públicas o de organismos en que el Estado participe de su capital en cualquier proporción, siempre que hayan sido adquiridas con anterioridad al 1º. de abril de 1983.
8Reformar las disposiciones vigentes sobre solicitud y trámite de pago parcial de las cesantías de los empleados públicos, de los trabajadores oficiales y de los funcionarios de la seguridad social, para la adquisición o reparación de su habitación, la de su cónyuge o la de su compañera, situadas en Popayán o en los demás municipios afectados por el sismo del pasado 31 de marzo
9Definir y establecer por el término que juzgue conveniente los incentivos de diversa índole tendientes a estimular la generación o instalación en Popayán y las demás localidades del Cauca de las actividades económicas y sociales que indiquen los planes de desarrollo como los zonas y centros del Departamento del Cauca.
10Constituir y organizar, administrativa y patrimonialmente, pudiendo atribuirle personería jurídica, el Fondo Nacional de Calamidades. Para el efecto, deberá señalar sus objetivos, el origen de sus recursos, su recaudo, manejo e inversión, régimen de erogaciones que contemple, destinación y cuantías.
Así mismo, dictar normas antisísmicas para las zonas que se reconstruyan en el Cauca y para nuevas construcciones en las distintas regiones del país y las demás disposiciones que doten al Gobierno y a las autoridades públicas de los instrumentos jurídicos, fiscales y administrativos necesarios para conjurar los efectos de las calamidades o catástrofes, pudiendo modificar el Título VIII de la Ley 9ª. de 1979 y sus normas complementarias.
11Dictar las medidas de control a que se refiere el artículo 10 de la presente ley.
ParágrafoPara los efectos del numeral 10 del presente artículo presente artículo, las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo 12 se extenderán hasta por el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley.